Ley 14.305
Se aprueba el Código Aeronáutico, reuniendo disposiciones que regulan la
aeronavegación.
El Consejo de Estado a aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
(Soberanía). La República Oriental del Uruguay ejerce soberanía en el
espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas jurisdiccionales
uruguayas, de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e
internacionales aplicables.
(Aplicación). El presente Código rige la actividad aeronáutica y los
servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de
aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones
especiales relativas a la aeronáutica militar.
(Integración). Si alguna cuestión no estuviera prevista por este Código
y demás normas aeronáuticas aplicables, se acudirá a los principios
generales del derecho y a los fundamentos de las leyes análogas
aeronáuticas, a la doctrina más recibida y a la costumbre en la materia
del derecho aeronáutico; en caso de que subsistiere la duda, se recurrirá
a las doctrinas más recibidas, a los fundamentos de las leyes análogas o a
los principios generales de derecho común teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose de normas
penales especiales previstas en este Código, materia para la cual rigen
los principios generales del derecho penal ordinario.
(Aeronaves uruguayas). Estarán sometidos a la legislación de la
República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus autoridades:
1º. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas
cometidos a bordo de las aeronaves uruguayas sea sobre el territorio o las
aguas jurisdiccionales nacionales o donde ningún Estado ejerce soberanía.
2º. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas
cometidos a bordo de las aeronaves privadas uruguayas en vuelo sobre
territorio y aguas jurisdiccionales de un Estado extranjero, salvo en
aquellos casos en que se hubiera lesionado a personas o bienes que se
encuentren en el mismo o se afectara la seguridad e interés legítimo o el
orden público de ese Estado.
(Aeronaves privadas extranjeras). Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave
privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales uruguayas se regirán por la legislación del Estado de
matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en
los siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e
intervendrán sus autoridades:
1º. Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público o se
infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.
2º. Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la
circulación aérea.
3º. Cuando se lesionen los intereses generales del Estado, o se causen
daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.
4º. Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con
excepción del caso en que mediare pedido de extradición.
(Aeronaves públicas extranjeras). Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave
pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de
matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades.
Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en
territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la
legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los
buques de guerra extranjeros y sus tripulaciones estacionados en aguas
jurisdiccionales de la República.
(Limitación al derecho de propiedad). Nadie puede oponerse, en razón
de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las
aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas
vigentes.
No obstante el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará
lugar a eventual responsabilidad.
(Procedimiento de aeronavegación). La aeronavegación dentro o a través
de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías
que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las
aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y
salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias.
(Partida y aterrizaje). Las aeronaves deberán partir o aterrizar en
aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta
obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en
operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad
aeronáutica así lo determine.
(Obligación de aterrizar). Las aeronaves extranjeras que hubieran
penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización,
o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser
obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique.
(Aeronaves en tránsito). Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que
efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o
cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en
territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o
forzoso.
(Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito). Se consideran también
en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que
lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9º y
10 y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses en total,
dentro del año civil. Completado dicho término, si no hubieran abandonado
el territorio nacional, la autoridad aeronaútica dispondrá su detención y
sólo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(Presunción de contrabando). Se presume que existe contrabando cuando
una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las
aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este
Código y demás normas vigentes.
(Aterrizaje de emergencia). En caso de emergencia o de fuerza mayor si
una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier
parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación,
su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberá
comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica. Si
ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las
autoridades militares o policiales más cercanas.
(Obediencia). Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre
territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán
acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que
aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan
cualquier otra regulación de tránsito aéreo.
(Verificaciones). Las autoridades competentes podrán realizar las
verificaciones y tomar las medidas que consideren del caso respecto de
las aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas, cuando lo
estimen oportuno.
(Coerción). La inobservancia de las órdenes impartidas por la
autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al
empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la
reglamentación, quedando excluída toda responsabilidad del Estado por los
daños y perjuicios emergentes.
(Individualización y documentación). Ninguna aeronave podrá sobrevolar
el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en ellos, sin
reunir los siguientes requisitos:
1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de
inscripción.
2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas
internacionales vigentes.
Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas,
salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.
(Inspección técnica previa). Las aeronaves con certificado de
aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones o
reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa
inspección técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos
especialmente autorizados por ella.
(Idoneidad de la tripulación). Las aeronaves extranjeras que operen en
territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas
por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes,
expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas
y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se
estipule en los convenios en que la República sea parte.
(Equipos de comunicaciones). Las aeronaves deberán estar dotadas de
equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente,
salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.
(Equipos de supervivencia). Todas las aeronaves públicas o privadas
deberán estar equipadas con elementos de supervivencia adecuados al medio
geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que la
reglamentación establezca.
(Prohibiciones y restricciones). La actividad aérea puede ser
prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las
aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de
interés público o de seguridad de vuelo.
(Transportes prohibidos). Está prohibido el transporte aéreo de cosas
que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo las
excepciones que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones
de emergencia de la autoridad respectiva.
(Vertimientos). No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias u
objetos que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a
las personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza
mayor en los lugares que determine la Reglamentación.
(Restricciones sanitarias). El transporte de enfermos contagiosos o de
cadáveres en las aeronaves de transporte público quedará sujeto a las
condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las decisiones
de las autoridades competentes.
(Clasificación). Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Se consideran aeronaves públicas las utilizadas en servicios
militares, de policía general, sanitaria y aduanera. Las demás aeronaves
son privadas.
(Nacionalidad uruguaya). La inscripción de una aeronave en el Registro
Nacional de Aeronaves confiere a dicha aeronave la nacionalidad uruguaya.
Esta inscripción cancela toda matrícula anterior.
(Cambio de nacionalidad). El cambio de nacionalidad no perjudica los
derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición
de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de
hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán
privilegio sobre los acreedores radicados en el extranjero.
(Requisitos para la matriculación).- El Poder Ejecutivo reglamentará
las condiciones que deben reunir los propietarios de aeronaves para
solicitar su matriculación, sin perjuicio de las siguientes:
1º Si se trata de una persona física, la misma deberá estar domiciliada en
la República.
2º Si se trata de un condominio, el 51% (cincuenta y uno por ciento) de
los copropietrios que supere el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor
de la aeronave deberán estar domiciliados en la República.
3º Si se trata de persona jurídica deberá estar constituida y domiciliada
en la República, requiriéndose además que:
a) Adopte la forma de sociedad anónima o de sociedad en comandita por
acciones.
b) Las acciones sean nominativas.
c) El 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario integrado
pertenezca a personas físicas domiciliadas en la República.
d) Que las dos terceras partes de los directores o administradores tengan
domicilio real y efectivo en la República.
(Matrícula de aeronaves de empresas nacionales). Las aeronaves de
empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo,
excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por
razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir
la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.
(Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a
nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo
contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado
según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato
de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos
celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el
título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de
venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se
requiere que:
1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la
aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.
2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula
uruguaya.
3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser
propietario de una aeronave uruguaya.
Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser
sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios regulares de transporte aéreo.
La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la
inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición se registrarán simultáneamente.
Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada
definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá
solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.
(Matrícula especial). La autoridad aeronáutica podrá autorizar los
vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un
plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a
cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente
deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal
de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario
de la autoridad aeronáutica.
(Cancelación de oficio). La matrícula nacional se cancelará por las
siguientes causales:
1º Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades
declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.
2º Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades ilícitas.
3º Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos a que
se refiere el artículo 32.
4º Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono de
la aeronave.
5º Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado
extranjero.
6º Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato judicial.
(Cancelación a pedido de parte). La cancelación de la matrícula podrá
ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave cuando ésta no
estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento
escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
V del presente título.
(Actos registrables). El Registro Nacional de Aeronaves será público,
único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos
relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los
siguientes:
1º Los referentes a la matriculación de aeronaves.
2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el
dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.
3º Los contratos de utilización de aeronaves.
4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción
adquisitiva de aeronaves.
5º Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten
aeronaves.
6º Los créditos privilegiados.
7º Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o
cambios fundamentales en las mismas.
8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.
9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad
aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y
tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren
en la República.
(Plazo). La inscripción de los actos a que se refiere el artículo
anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de
expedición del instrumento que los acredite.
(Aeronaves militares). También se inscribirán en el Registro Nacional
de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad
pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter
reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave
militar.
(Tasa). Las tasas de inscripción, información y certificación, serán
determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo
39 será penada con la duplicación del monto de la misma.
(Requisitos). Los títulos hábiles para producir derechos reales sobre
aeronaves, deberán constar en instrumento público o privado, so pena de
nulidad.
La propiedad se transfiere y los derechos reales se constituyen a
partir de la fecha de la inscripción del instrumento respectivo en el
Registro Nacional de Aeronaves.
(Accesorios). En la transferencia del dominio o en la constitución de
derechos reales se entenderán siempre comprendidos todos los equipos,
instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave, salvo pacto
expreso en contrario.
(Principio). Las aeronaves matriculadas en la República podrán ser
hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén en construcción.
Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (artículo 34) no
podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de
créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación
definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para la
adquisición de la aeronave.
(Menciones). En los contratos constitutivos de hipoteca deberán constar
necesariamente:
1º Nombre y domicilio de las partes contratantes.
2º Marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave así como los
números de serie de sus partes componentes.
3º Seguros que cubran el bien gravado.
4º Monto del crédito garantizado, interés, plazos y lugar de pago
convenido.
5º Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos
indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al
contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se
encuentre.
(Preferencia). Los bienes afectados por este gravamen garantizarán al
acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y
costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54.
(Extensión del gravamen). El privilegio del acreedor hipotecario se
ejercerá:
1º En caso de pérdida, sobre el valor del seguro.
2º En caso de destrucción o inutilización, sobre los materiales y
efectos recuperados o su producido y en las indemnizaciones debidas por
terceros.
3º En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación.
(Derecho de inspección). Durante la vigencia del contrato el acreedor
podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la hipoteca,
pudiendo convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente al
acreedor un estado descriptivo de los mismos.
(Principio). Los créditos privilegiados establecidos en el presente
Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo
hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los
sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y
de los actos o servicios que lo han originado.
(Extensión de los privilegios). En caso de deterioro o inutilización
del bien objeto del privilegio, éste será ejercido sobre los materiales
o efectos recuperados o sobre su producido, aún luego de cancelada la
matrícula.
(Graduación). Tendrán privilegio sobre la aeronave:
1º Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.
2º Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor
hipotecario.
3º Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los
servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación.
4º Las indemnizaciones debidas en las hipótesis de los artículos 104 y
163 y los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento
de la aeronave.
5º Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del
punto de destino para continuar el viaje.
(Privilegios sobre la carga). Los privilegios sobre la carga se
extinguen en caso de que no se ejercieren las acciones pertinentes dentro
de los quince días de haber finalizado las operaciones de descarga, no
siendo necesario a los efectos de su ejercicio, el que se encuentren
inscriptos.
(Funcionamiento de los privilegios). Los créditos relativos a un mismo
viaje son privilegiados en el orden que se establece en el presente
Capítulo. Tratándose de privilegios de la misma categoría, los créditos
se cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son
preferidos a los de los viajes precedentes.
(Extinción de los privilegios). Los privilegios se extinguen:
1º Como consecuencia de la extinción de la obligación principal;
2º Por el transcurso de un año desde su inscripción salvo caso de
renovación de la misma;
3º En caso de venta judicial de la aeronave, luego de pagados los
créditos privilegiados de mejor grado.
(Preferencia). La fecha de inscripción de las medidas cautelares en el
Registro Nacional de Aeronaves, regulará la preferencia de los derechos
de sus titulares.
(Inmovilización de aeronaves). El embargo específico traerá aparejada
la inmovilización de la aeronave afectada al transporte público siempre
que se den los siguientes casos:
1º Cuando responda a la ejecución de una sentencia;
2º Cuando obedezca a una deuda contraída para la realización del
viaje, salvo que la aeronave esté lista para partir. En este último caso
cesarán los efectos de la inmovilización si se prestaran seguridades
suficientes a juicio del Juez de que la aeronave regresará al país;
3º Cuando se trate del crédito del vendedor de la aeronave en ocasión
del incumplimiento de un contrato de compraventa, conforme a lo
establecido en el artículo 34.
(Presunción de abandono). Las aeronaves de bandera nacional o
extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo
o sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán
abandonados a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se
presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de
producida la notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimientos para
efectuar la notificación del accidente o inmovilización, al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.
(Remoción inmediata). Cuando la aeronave, sus partes o despojos
representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los
medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave,
serán de cargo de su propietario o explotador.
(Concepto). Por infraestructura aeronáutica se entiende los aeródromos
y los aeropuertos, así como todas las instalaciones y servicios
destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronáuticas
en tierra, agua y aire.
(Concepto). Son aeródromos las áreas determinadas de tierra o agua,
destinadas al movimiento de llegada, salida y operación de las aeronaves.
Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones y
servicios necesarios para la atención de las aeronaves, los
requerimientos del tráfico, el embarque y el desembarque de pasajeros y
la carga siempre que estén debidamente fiscalizados por las autoridades
competentes.
(Clasificación). Los aeródromos, atendiendo al uso normal a que están
destinados, se clasifican en públicos, privados y militares.
Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación
aérea; privados, los destinados al uso privado de personas físicas o
jurídicas y militares, aquellos destinados al uso de las Fuerzas Armadas
de la República.
(Habilitación). Los aeródromos, tanto públicos como privados, deberán
estar registrados ante la autoridad competente, previa habilitación
concedida luego de haberse comprobado que satisfacen las exigencias de
toda operación aérea segura y regular.
(Régimen de aeropuertos). Los aeropuertos estarán abiertos al uso
público. Se clasificarán en categorías en base a las dimensiones,
servicios y características de los mismos.
(Aeropuertos internacionales). Los aeropuertos destinados a las
operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán ser declarados
tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas
internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.
(Tasas y precios). Los servicios y prestaciones vinculados al uso de
aeródromos o aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y precios cuyas
determinación hará el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad
aeronáutica.
(Inspección). Todos los aeródromos y aeropuertos a excepción de los
militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la
autoridad aeronáutica.
(Principio). El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o
ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas a los
aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que para
cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones
especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de
edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad
de las operaciones aeronáuticas.
(Servidumbre). Los planos de zonas de protección de cada aeródromo o
aeropuerto, incluirán las áreas en que está prohibido levantar cualquier
obstáculo de las características indicadas en el artículo 72.
Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario
su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial
en la forma que establece el artículo 76 y con cargo al infractor, el
cual no podrá reclamar indemnización de ningún género.
(Servidumbres de paso). Los propietarios y ocupantes de inmuebles
están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones
de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes,
así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los
inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y
aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en
beneficio de la navegación aérea.
(Balizamiento). Es obligatorio en todo el territorio de la República
el señalamiento de los obstáculos considerados peligrosos para la
circulación aérea por las autoridades aeronáuticas.
Estarán a cargo de los propietarios de tales obstáculos los gastos
inherentes a la instalación y mantenimiento de las señales que, a título
de balizamiento, sean necesarias.
(Remoción de obstáculos). El Poder Ejecutivo podrá disponer la
eliminación de los obstáculos situados en las proximidades de los
aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación. A
tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo
apercibimiento de apremio, el que se hará efectivo, en su caso, por
disposición judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si
existiere riesgo inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover
el obstáculo bajo su responsabilidad.
(Expropiación). Declárase de utilidad pública la expropiación de:
1º Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o
ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de
aproximación así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda
a la navegación aérea.
2º Los aeródromos propiedad de particulares así como sus instalaciones
auxiliares.
(Definición). Son servicios de protección al vuelo los de control de
tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información
meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la
información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder
Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado
y sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
(Explotación). El Poder Ejecutivo podrá coordinar con otros países la
realización de estos servicios y su conexión. Asimismo, por razones de
utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización
parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan
cobrar las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el
Poder Ejecutivo.
(Red nacional de comunicaciones aeronáuticas). El organismo competente
adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de
la red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de
protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción
de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios
más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación
aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el
régimen de comunicaciones.
(Idoneidad). El personal técnico aeronáutico deberá tener patente de
capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión en la forma que
establezca la reglamentación.
(Habilitación extranjera). Las patentes de capacidad y licencias
otorgadas en el extranjero tendrán validez en la República cuando lo
establezca una convención internacional o sean revalidadas por los
órganos nacionales competentes.
(Reserva). En las aeronaves nacionales sólo podrán ejercer funciones
los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario de la
autoridad competente.
(Principio). Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado
para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación
corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave.
(Requisitos). En las aeronaves destinadas al transporte aéreo público,
el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los
poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la
documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos
para desempeñar el cargo.
(Facultades). El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje,
poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los
pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo
ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas adecuadas a tal efecto.
(Facultades especiales). El comandante de la aeronave está facultado,
aún sin mandato especial, para efectuar compras y hacer los gastos
necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, mercancías y
carga postal transportados.
(Obligaciones). El comandante tiene la obligación, antes de la
partida, de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer la
suspensión bajo su responsabilidad.
(Derechos). El comandante de la aeronave tiene derecho durante el
vuelo en caso de necesidad, de adoptar toda medida tendiente a dar mayor
seguridad al mismo, pudiendo en tal sentido arrojar las mercancías,
combustibles y equipajes que repute indispensable.
(Casos de peligro). En casos de peligro, el comandante está obligado
a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para
salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a
bordo y para evitar daños en la superficie.
(Funciones públicas). El comandante de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que
hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad
competente.
En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá
tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al
fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará
intervención al Cónsul de la República en el lugar.
(Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo). Habrá un Centro
Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a la
autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención
de accidentes de aviación.
(Aeronaves militares). Las disposiciones del presente Título solamente
se aplicarán a los accidentes en que hubieran participado aeronaves
militares, cuando dichas normas sean compatibles con la naturaleza de los
servicios específicos a su cargo.
(Obligación de denunciar). Los propietarios, pilotos o explotadores de
aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más
próxima los accidentes que sufran.
Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de
restos o despojos de una aeronave.
(Medidas urgentes). La autoridad que tenga conocimiento del accidente,
lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al
lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente, la
intervención de personas no autorizadas.
(Remoción de restos). La remoción o retiro de la aeronave, de los
elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a
producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la
autoridad aeronáutica.
(Coordinación). La autoridad aeronáutica deberá coordinar su actuación
con las judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro
de los límites de sus respectivas competencias.
(Obligación de informar). Toda persona física o jurídica, pública o
privada, está obligada a declarar y a producir los informes que le
solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación, así
como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se
consideren necesarios a tal efecto.
(Convenios internacionales). Las aeronaves extranjeras que sufran
accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y las
aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas
jurisdiccionales extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la
investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
(Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero). Cuando una
aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el
comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá
notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de
que adopte las medidas de investigación pertinentes.
(Obligación de asistencia). Los explotadores y comandantes de
aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus
posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y
personas en situación de peligro.
Asimismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona en
tierra, están obligados a prestar asistencia a quien se encontrara en
peligro como consecuencia de un accidente aéreo.
(Excepción). No existe obligación de prestar asistencia:
1º Cuando ésta signifique peligro para el obligado o para las personas
bajo su guarda o dependencia.
2º Cuando el obligado tenga conocimiento de que la misma ha sido
prestada por otros.
3º Cuando la autoridad competente le dispense expresamente de dicho
cometido.
(Movilización culposa). Todo aquel que por imprudencia, impericia,
negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una
movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los
daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro
no hubiese sido solicitado y sin que ello obste a la responsabilidad
penal consiguiente.
(Presunción de aeronave perdida). En caso de desaparición de una
aeronave con sus tripulantes y pasajeros será considerada perdida,
transcurridos noventa días de la fecha de la última noticia.
(Principio). La explotación de toda actividad comercial aérea, incluso
el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de
pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas
internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas y de
control a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras.
(Clasificación). Los servicios aéreos se clasifican del modo
siguiente:
A) Servicios de transporte aéreo público.
B) Servicios de trabajos aéreos.
C) Servicios aéreos privados.
(Concepto). Servicios de transporte aéreo público son aquellos que
tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes,
correo y carga, mediante remuneración.
Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.
(Transporte aéreo interno). Servicio de transporte aéreo interno es el
efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no
sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de
tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o
por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros
Estados.
(Transporte aéreo internacional). Servicio de transporte aéreo
internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y
otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la
República con escala en territorio extranjero.
(Transporte aéreo regular). Servicio de transporte aéreo regular es
aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios,
tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general, mediante
vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como
sistemáticos.
(Servicios aéreos internos). Los servicios aéreos internos serán
realizados exclusivamente por empresas nacionales. A menos que el Estado
los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte
regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios
y los no regulares mediante autorización.
(Servicios aéreos internacionales por empresas nacionales). Las
empresas nacionales que realicen servicios de transporte internacional
estarán sujetas al régimen de concesión o autorización de conformidad a
lo que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.
(Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras). Las
empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo
internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos
por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo.
A estos efectos el Poder Ejecutivo exigirá:
1º Que establezcan un agente en la República.
2º Que constituyan domicilio a todos los efectos legales en la
República.
3º Que se sometan expresamente a la jurisdicción nacional.
Cuando se trate de servicios públicos de transporte internacional, la
concesión o autorización que se otorgue deberá contener al menos iguales
obligaciones que las impuestas a las empresas nacionales que presten
similares servicios.
(Principio). Los servicios nacionales regulares de transporte aéreo
serán realizados mediante concesión. Los servicios no regulares serán
realizados mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la
autoridad aeronáutica, según corresponda.
El procedimiento para la tramitación de las concesiones o
autorizaciones será fijado por la reglamentación.
(Cesión). Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas sin
autorización del Poder Ejecutivo.
Se podrá autorizar la cesión después de comprobar que los servicios
funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne
los requisitos establecidos por este Código para ser titular de ella.
(Plazo). El plazo de la concesión se determinará de acuerdo con la
importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y
las ulteriores que sean necesarias para su desarrollo y mejoramiento, así
como los beneficios que él represente para el interés nacional.
(Acuerdos entre empresas). Todos los acuerdos de colaboración,
conexión, consolidación o fusión de servicios, entre empresas, deberán
someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Si ésta no
formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se
considerará aprobado, salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución
fundada, interrumpiera dicho término.
(Causales de caducidad). Las concesiones otorgadas por término
determinado, se extinguen al vencimiento de éste.
El Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica en su caso, podrán
declarar la caducidad de la concesión antes del vencimiento del plazo o
revocar la autorización conferida, en las siguientes circunstancias:
1º Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones
sustanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de
menor importancia.
2º Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la
concesión o autorización.
3º Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente, sin causas
justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4º Si la empresa fuese declarada en quiebra o entrara en estado de
liquidación. El juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber
a la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la
medida.
5º Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención a lo
dispuesto en el artículo 118.
6º Si no se hubiesen constituido las garantías prescriptas en el
Título XIV (Seguros).
7º Si el explotador se opusiere a la fiscalización o a las
inspecciones establecidas en este Código y en su reglamentación.
8º Si el explotador dejase de reunir los requisitos que dieron origen
a la concesión o a la autorización.
9º Si mediaren razones de seguridad nacional.
(Concepto). Servicio de trabajo aéreo es aquel efectuado mediante
utilización de aeronaves con carácter remunerado y no comprendido en el
Capítulo anterior.
Para la prestación de estos servicios se estará a lo que establezca la
reglamentación.
(Principio). Servicio aéreo privado es aquel efectuado sin ánimo de
lucro. Los usuarios de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos
privados no necesitan autorización especial para poder operarlos, si bien
deben cumplir con las condiciones de seguridad impuestas por los
reglamentos.
(Prohibición). Las aeronaves de servicios privados no podrán efectuar
tareas de transporte aéreo público, salvo casos excepcionales,
autorizados por la autoridad aeronáutica.
(Concepto). Se considera aeroclub a toda asociación civil creada sin
propósito de lucro y con la finalidad principal de promover la práctica,
enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados
y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento
de la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Dentro de los treinta días de concedida la personería jurídica, el
aeroclub deberá inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la
autoridad aeronáutica, debiendo para ello adjuntar testimonio de sus
estatutos y de la resolución que los aprueba.
Se procederá de oficio en los casos de reforma de los mismos o cuando
se decrete la cancelación o suspensión de la personería jurídica. Dichas
inscripciones estarán exentas de tributos.
(Autorización). Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de
pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por
la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de
transporte aéreo, con o sin remuneración.
(Concepto). El explotador es la persona física o jurídica que utiliza
la aeronave legítimamente por cuenta propia, con o sin fines de lucro.
En caso de que no figure explotador inscripto en el Registro Nacional
de Aeronaves, el propietario será considerado como tal.
(Concepto). El arrendamiento es un contrato por el que las dos partes
se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o el goce de una
aeronave y la otra a pagar por este uso o goce un precio.
También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador
entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción
técnica de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del
arrendatario.
(Requisitos). El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en
el Registro Nacional de Aeronaves.
La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y el
arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios
causados por la aeronave.
Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones
necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la
autoridad aeronáutica.
(Obligaciones del arrendador).- Son obligaciones del arrendador:
1º Hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos, provista
de la documentación necesaria para el vuelo;
2º Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta el fin del
contrato, salvo culpa del arrendatario.
(Obligaciones del arrendatario).- Son obligaciones del arrendatario:
1º Cuidar la aeronave arrendada como propia y usarla en el destino
acordado;
2º Pagar el precio del arriendo en las condiciones convenidas;
3º Devolver la aeronave al arrendador, vencido el término del contrato,
en el estado en que la recibió, sin más deterioro que el del uso
ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.
(Cesión). No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni
subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de
que éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario, deberán
reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato
estará sometido a los requisitos establecidos en el artículo 129.
(Concepto). El fletamento es un contrato por el que una de las partes,
llamada fletante, se obliga frente a la otra, llamada fletador, a cambio
de un precio, llamado flete, a realizar uno o más viajes preestablecidos
o a cumplir durante un período de tiempo determinado los viajes que
ordene el fletador, reservándose el fletante el control sobre la
tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
(Obligaciones del fletante).- Son obligaciones del fletante:
1º Poner a disposición del fletador una aeronave determinada, equipada y
tripulada, provista de los documentos necesarios y en estado de
aeronavegabilidad.
2º Cumplir con los viajes pactados o mantener la aeronave a disposición
del fletador durante el tiempo convenido.
(Obligaciones del fletador). Son obligaciones del fletador:
1º Limitar el empleo de la aeronave al uso para el cual se la contrató y
según las condiciones del contrato;
2º Pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenidos.
(Concepto). Contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una
parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en un aeronave, a
personas o cosas, y a la otra a pagar por ello un precio.
(Transporte sucesivo). Se considera que existe un solo contrato de
transporte cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan sucesivamente
y las partes lo han tratado como acto jurídico único.
(Prueba del contrato). El contrato de transporte de pasajeros debe
probarse por escrito. Tratándose de transporte regular, el billete de
pasaje es prueba suficiente de la celebración del contrato.
(Menciones). El billete de pasaje debe contener:
1º Lugar y fecha de la emisión;
2º Nombre y domicilio del transportador o transportadores;
3º La indicación del punto de partida, escalas previstas y punto de
destino;
4º Precio del pasaje;
(Omisión, irregularidad o pérdida del billete de pasaje). La falta,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará la existencia
ni la validez del contrato de transporte.
Sin embargo, si el transportador admite al pasajero sin que se le
haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.
(Interrupción del viaje). Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al
reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder
continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del
pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar
del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese el
viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del
importe del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las
plazas ocupadas, el transportador debe reintegrarle el 80% (ochenta por
ciento) del precio del pasaje.
(Remisión). El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de
pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de
las que se establecen en la presente Sección.
(Talón de equipaje). El transportador deberá expedir un "talón de
equipaje", en doble ejemplar por cada bulto; uno quedará en poder del
transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se entregará
talón por los objetos personales que el pasajero conserve bajo su
custodia.
(Menciones).- El talón de equipaje debe contener:
1º Identificación del billete de pasaje correspondiente.
2º Lugar y fecha de partida y de destino.
3º Peso del bulto.
4º Monto del valor declarado, si lo hubiere.
5º Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero
contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa.
(Omisión o irregularidad del talón de equipaje). Si el transportador
aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no
contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º y 4º del
artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que
excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las
manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y
cantidad de los bultos así como al valor de su contenido.
(Prueba del contrato). El contrato de transporte de cosas debe
probarse por escrito.
El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en
contrario de:
1º La celebración del contrato.
2º La recepción de las cosas por parte del transportador.
3º Las condiciones del transporte.
(Forma y número de ejemplares). El conocimiento aéreo puede ser
extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como
mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el
remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el
remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.
El transportador o el remitente, tienen derecho a que se extiendan
tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.
(Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por
quien lo libra, y enunciar:
1º El nombre y el domicilio del transportador.
2º El nombre y el domicilio del remitente.
3º El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el
nombre y dirección del destinatario.
4º La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas
así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las marcas
que los distinguen.
5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.
6º El lugar y fecha de carga.
7º El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la
persona que debe realizarlo.
8º El precio de las cosas y el monto de los gastos, si el transporte
se hace contra reembolso.
9º El eventual valor declarado.
10º Los documentos entregados al transportador acompañando al
conocimiento aéreo.
11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a
seguir, si se ha convenido.
(Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo). Si el transportador
aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin
que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º,
5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo anterior no podrá ampararse en las
disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de
la validez del contrato.
(Responsabilidad por daños a pasajeros). El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión
corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el
daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones
de embarque o desembarque.
(Responsabilidad por daños a equipajes o cosas). El transportador es
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas
transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido
durante el transporte aéreo.
El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el
período durante el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado
del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en
un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno
de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al
trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
(Responsabilidad por retardo). El transportador es responsable de los
daños y perjuicios resultantes del retraso en el transporte de pasajeros,
equipajes o cosas.
(Exoneración de responsabilidad). El transportador no será responsable
si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño o el perjuicio o que les fue imposible
tomarlas.
(Hecho de la víctima). La responsabilidad del transportador podrá ser
atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha
causado o ha contribuido a causarlo.
(Límite de responsabilidad por pasajeros).- La responsabilidad del
transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma
de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) moneda nacional
(Límite de responsabilidad por equipaje y cosas).- En el transporte de
cosas y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada
hasta la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos) moneda nacional por
kilogramo. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega
hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de
los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal
caso, el trasnportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a
menos que pruebe que es menor el valor de la cosa o equipajes o que dicha
cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la
responsabilidad queda limitada hasta la suma de $ 800.000 (ochocientos mil
pesos) moneda nacional, en total por viajero.
(Presunción).- La recepción de equipajes y cosas sin protesta por el
destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y
conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.
(Protesta).- En caso de avería, el destinatario debe dirigir al
transportador su protesta dentro de un plazo de siete días para los
equipajes y de catorce días para las cosas, a contar desde la fecha de la
entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser
hecha dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que el equipaje
o la cosa debieron ser puestos a disposición del destinatario, so pena de
caducidad. La caducidad a que se refiere este artículo no se produce en
caso de fraude del transportador.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de
transporte o por escrito separado. Si la protesta se formulara mediante
telegrama, bastará que éste sea expedido dentro de los plazos
establecidos.
(Transporte combinado). En caso de transporte combinados efectuados en
parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte,
las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte
aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán
convenirse especialmente.
(Transporte ejecutado por terceros).- Si el transporte aéreo fuese
contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario podrá
demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el
transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios
que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren
interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 159 podrá
ser dirigida a cualesquiera de los transportadores.
(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado
sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba
pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones
establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al
contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor,
sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el
transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso,
salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador
asuma la responsabilidad por el transporte local.
Tratándose de equipajes o cosas, el expedidor tendrá acción contra el
último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador
que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción,
pérdida, avería o atraso.
(Avería común). La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido
voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave
durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus
consecuencias, constituye una avería común y será soportada por la
aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al
resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
(Transporte de personas). En caso de transporte aéreo gratuito de
personas en servicios aéreos privados, el transportador sólo será
responsable si incurre en dolo o culpa grave.
(Transporte de equipajes y cosas). Lo dispuesto en el artículo
anterior, se aplicará al transporte de equipajes, cosas y efectos que
viajen bajo la guarda del pasajero.
(Principio). Los daños y perjuicios causados en la superficie dan
derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con
sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una
cosa caída o arrojada de la misma.
La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.
No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son
consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se
deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los
reglamentos aplicables.
A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo,
desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el
vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse
por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el
aire o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se
desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a
ésta.
(Uso ilegítimo). El que, sin tener la disposición de una aeronave la
usa sin consentimiento del explotador, responde de los daños y perjuicios
causados.
El explotador será responsable solidariamente, dentro de los límites
establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
(Hecho de la víctima). La responsabilidad del explotador por daños y
perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si
prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.
(Límite de responsabilidad). El explotador es responsable en caso de
accidente, hasta el límite de la suma en moneda nacional que resulta de la
escala siguiente:
1º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para aeronaves cuyo peso no
exceda de mil kilogramos.
2º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) más $ 64.000 (sesenta y cuatro
mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para aeronaves que
pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos.
3º $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000
(cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil,
para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil
kilogramos.
4º $ 960:000.000 (novecientos sesenta millones de pesos) más $ 24.000
(veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los veinte
mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de
cincuenta mil kilogramos.
5º $ 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos) más $
16.000 (dieciseis mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los
cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil
kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de $
80:000.000 (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o
lesionada.
En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la
cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños
causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir,
se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a
los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el
despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
(Pluralidad de damnificados). Si existiesen varios damnificados en un
mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites
previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción
proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en
conjunto, los límites antedichos.
(Concepto). Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves
en movimiento.
La aeronave se considerará en movimiento:
1º Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o
equipos con tripulación, pasaje o carga a bordo.
2º Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz.
3º Cuando se halla en vuelo.
Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a
aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por
otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
(Culpa unilateral). Si el abordaje es causado mediando culpa, la
responsabilidad por los daños y perjuicios estará a cargo del explotador.
El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño y los
perjuicios o que les fue imposible tomarlas.
(Concurrencia de culpas). Si en el abordaje hay concurrencia de
culpas, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las
aeronaves por los daños y perjuicios a las mismas, a las personas y a los
bienes a bordo es proporcional a la gravedad de la culpa respectiva. Si
no pudiera determinarse el grado de la culpa, la responsabilidad se
distribuirá en proporción al valor actual de cada aeronave.
(Solidaridad). La responsabilidad establecida en el artículo
precedente, es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado
una suma mayor de la que le corresponde, a repetir contra el coautor del
daño.
(Solidaridad y limitación de responsabilidad). En caso de daños y
perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más
aeronaves, sus explotadores responden solidariamente dentro de los
límites establecidos en el Capítulo III del presente Título.
Si el abordaje se produce por culpa unilateral, el explotador inocente
tendrá derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiera
visto obligado a abonar a causa de la solidaridad.
(Concurrencia de culpas). Si hubiera concurrencia de culpas, la
responsabilidad será proporcional a la gravedad de cada culpa.
Si no pudiera determinarse el grado de cada culpa, la responsabilidad
se distribuirá en proporción al valor actual de la aeronave respectiva.
El que, a consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma
mayor que la debida, tiene derecho a repetir por el excedente.
(Límites de responsabilidad). Si el abordaje se ha producido por caso
fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves
soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las condiciones
previstas en esta Sección.
(Nulidad). Toda estipulación que tienda a eximir al explotador o
transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
establecido en este Título es nula, pero tal nulidad no entraña la del
contrato.
(Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad). El
explotador o transportador no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de este Título que limitan su responsabilidad, cuando los
daños y perjuicios provengan de su dolo, o culpa grave, o del dolo o
culpa grave de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones.
(Actualización de los límites de responsabilidad). El Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados
en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el
año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior
sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del
mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25%
(veinticinco por ciento) del monto vigente.
(Principio). Todo explotador está obligado a contratar los siguientes
seguros:
1º Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII y dentro de los
límites en él establecidos.
2º Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente
funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros.
3º Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional
de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue
según el certificado de aeronavegabilidad.
(Asegurador). Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros
a que refiere el presente Título deberán ser contratados con el Banco de
Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia con las
normas de política aeronáutica nacional.
(Prohibición de circulación). No se autorizará la circulación en el
espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique tener
contratados y vigentes los seguros previstos en el artículo 182.
El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por otras
garantías si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.
(Contralor). La existencia de los seguros y la fecha de vencimiento
de las pólizas respectivas se hará constar en el Registro Nacional de
Aeronaves y en el certificado de matrícula de la aeronave.
(Sanción por no renovación de seguros). Dentro del plazo perentorio
de cinco días de vencida la póliza, deberá establecerse la constancia de
la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.
El no cumplimiento de esta disposición determinará la cancelación de
oficio del certificado de aeronavegabilidad.
(Nulidad). No podrá ser excluído de los contratos de seguro de vida o
de incapacidad por accidentes que se contraten en el país, el riesgo
resultante de los vuelos en servicio de transporte aéreo regular y no
regular.
Toda cláusula que así lo establezca es nula, sin perjuicio de la
validez del contrato.
(Prórroga del seguro). Los seguros obligatorios cuya expiración se
opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la
terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro
de la prima suplementaria.
(Principio general). La prescripción de las acciones y sanciones
previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro
años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la
sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.
(Prescripción anual).- Prescribirán al año:
1º Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros,
equipajes o cosas transportadas.
2º Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los
terceros en la superficie.
3º Las acciones emergentes en caso de abordaje.
En el primer caso, el término se contará a partir de la llegada o del día
en que debió llegar la aeronave al punto del destino, o de la detención
del transporte, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del
fallecimiento.
En el segundo caso, el termino comenzará a correr el día del hecho.
Si el interesado probare que en el término establecido no ha tenido
conocimiento del daño y de los perjuicios o de la persona responsable de
los mismos, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en
que hubiera tenido tal conocimiento, quedando definitivamente extinguido a
los tres años de ocurrido el hecho.
En el tercer caso, el término se computará a partir del día en que se
produjo el abordaje.
(Prescripción de seis meses). Prescribirán a los seis meses las
acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto
obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas,
caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El
término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.
En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse
desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada
judicialmente la transacción.
(Sanciones). Las infracciones a las normas de este Código y su
reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar, serán sancionadas con:
1º Apercibimiento.
2º Multa.
3º Inhabilitación temporaria hasta diez años.
4º Cancelación de la concesión o autorización.
La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a cada
infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica
podrá graduarla.
(Cuantía de la multa). Ninguna multa podrá superar la suma de
$ 6:000.000 (seis millones de pesos).
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, actualizará
anualmente el monto de las multas al 31 de diciembre de cada año y
regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista
en este artículo sólo procederá cuando la variación del monto obtenido
por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y
siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en
menos del 25% (veinticinco por ciento), del monto vigente.
(Aplicación). La sanción correspondiente será determinada por la
autoridad aeronáutica, teniendo en cuenta entre otras circunstancias
agravantes o atenuantes las siguientes:
1º Si el acto que configura la infracción es peligroso y en ese caso, si
lo es sólo para el infractor o para terceros.
2º Los antecedentes personales del infractor
(Agravantes). Se consideran agravantes:
1º El estado de ebriedad o de intoxicación voluntaria.
2º La reiteración de la infracción.
3º La reincidencia.
4º La habitualidad.
(Detención de aeronaves). La autoridad aeronáutica podrá disponer la
detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones
legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes.
(Cobro de multas). El cobro de las multas impagas será perseguido
por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el
testimonio de la resolución firme que las imponga.
(Violencia en aeronaves). Comete delito el que:
1º Realizare en una aeronave en vuelo, cualquier acto de violencia contra
la misma, su tripulación o personas a bordo.
2º Se apoderare de la aeronave, o de su carga o la hiciere cambiar de
ruta hallándose en vuelo, empleando como medio el fraude o la
violencia.
La pena será de seis meses de prisión a dieciseis años de
penitenciaría.
El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras la
aeronave esté realizando las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo, será castigado con la misma pena.
Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente,
sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o
muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a veinticinco años
de penitenciaría.
(Reenvío). A los fines del presente Título, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas
sus puertas externas después del embarco o embarque hasta el momento en
que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco o
desembarque.
En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta
que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las
personas y bienes a bordo.
(Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste). El que
de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la
seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o
entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de dez meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho
años de penitenciaría.
Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a
quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o
varias personas, la pena será de diez a veinticinco años de
penitenciaría.
La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
como resultado uno o varios lesionados o muertos.
(Formas culposas). Las formas culposas del delito anterior, se
castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de un tercio a
la mitad.
La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -
salvo cincunstancias excepcionales - en la hipótesis calificada por el
resultado.
(Ilegitimidades en la conducta aviatoria). Comete delito el que:
1º Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado
de aeronavegabilidad correspondiente.
2º Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento
de su certificado de aeronavegabilidad.
3º Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir
los requisitos mínimos de seguridad.
4º Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una
aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o
adulteración.
5º A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para
la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias y lo cometiere igualmente, el comandante o
las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas,
condujeren una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas circunstancias.
Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados
con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses
de prisión.
Si a consecuencia de cualesquiera de los hecho descriptos,
sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de
veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría si se
ocasionara la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a
quince años de penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causara
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
(Vuelo ilícito de aeronave). El que hubiere hecho volar la aeronave,
en algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior por él
conocidas, será castigado con las sanciones respectivas previstas en el
mismo.
(Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria). Comete delito el que:
1º Desempeñare una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el
ejercicio de la misma.
2º Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis meses desde el
vencimiento de su habilitación.
Los hechos descriptos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos
precedentemente, sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena
será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de
dieciocho meses de prisión a cuatro años de penitenciaría; si se
ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez
años de penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
(Peligro por hecho aviatorio impropio). Comete delito el que:
1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.
2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la
vida o bienes de terceros.
3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes.
Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos
precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de
dieciocho meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare
la muerte de una o varias personas la pena será de dos a doce años de
penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
(Conducción indebida o clandestina de aeronaves). El que condujere o
hiciere conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre
zonas prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
(Vuelo en zonas prohibidas). El que con una aeronave, atravesare en
forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare
de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado
con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
(Omisión del deber de asistencia). El que omitiere cumplir con las
obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos
por este Código, será castigado con la pena de tres a doce meses de
prisión.
(Policía aérea nacional). La policía aérea nacional será ejercida por
la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las
competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la
vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad
aérea.
(Requisa de aeronaves). Cuando el interés público lo exija, el Poder
Ejecutivo podrá requisar aeronaves privadas nacionales, garantizando a
los propietarios la indemnización correspondiente.
La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder
Ejecutivo.
En caso de guerra, emergencia o calamidad pública, se podrá disponer
la movilización del personal aeronáutico que sea necesario para las
operaciones tendientes a afrontar cualquiera de esas circunstancias.
(Gastos de inspección). Los gastos que demande a la autoridad
aeronáutica la inspección, habilitación, examen, peritaje y demás
verificaciones que realice a requerimiento de personas de derecho público
o privado, serán de cargo del requirente. Este deberá anticipar las sumas
que determine el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de
la autoridad aeronáutica.
(Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras).
En caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada
para cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente
ordenará, en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación
sin más trámite, al Comando General de la Fuerza Aérea.
(Procedimiento). Dentro de los treinta días de recibida la
comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando General de
la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las
posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la
misma sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de
Aviación Civil. Si del mencionado dictamen resultare la necesidad o
conveniencia públicas de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez
ordenará su entrega inmediata a la autoridad destinataria. Cumplida la
diligencia a que se refiere el párrafo anterior, el Juez decretará la
tasación de la aeronave, designando a tales fines perito único, con
noticia de las partes.
(Resarcimiento de expensas). En todo caso, el Comando General de la
Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil deberán ser
resarcidos de las expensas realizadas para la conservación de la
aeronave, deduciéndose su importe del producido del remate o de la
consignación, si correspondiere o pudiendo retener la aeronave hasta que
el propietario pague dichas expensas, si hubiere lugar a la devolución de
ésta.