Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 152

   (Responsabilidad por daños a equipajes o cosas). El transportador es
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas
transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido
durante el transporte aéreo.
   El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el
período durante el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado
del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en
un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
   El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno
de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al
trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los daños han sido causados durante el transporte aéreo.

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