Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 166

   (Principio). Los daños y perjuicios causados en la superficie dan
derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con
sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una
cosa caída o arrojada de la misma.
   La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.
   No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son
consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se
deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los
reglamentos aplicables.
   A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo,
desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el
vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse
por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el
aire o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se
desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a
ésta.

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