Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 169

   (Límite de responsabilidad). El explotador es responsable en caso de
accidente, hasta el límite de la suma en moneda nacional que resulta de la
escala siguiente:

1º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para aeronaves cuyo peso no
   exceda de mil kilogramos.

2º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) más $ 64.000 (sesenta y cuatro
   mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para aeronaves que
   pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos.

3º $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000
(cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil,
para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil
kilogramos.

4º $ 960:000.000 (novecientos sesenta millones de pesos) más $ 24.000
 (veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los veinte
 mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de
cincuenta mil kilogramos.

5º $ 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos) más $
16.000 (dieciseis mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los
cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil
kilogramos.

   La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de $
80:000.000 (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o
lesionada.

   En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la
cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños
causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir,
se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a
los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
   A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el
despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
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