Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 19

   (Individualización y documentación). Ninguna aeronave podrá sobrevolar
el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en ellos, sin
reunir los siguientes requisitos:
1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de
inscripción.
2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas
internacionales vigentes.
   Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas,
salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.
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