Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 191

   (Prescripción de seis meses). Prescribirán a los seis meses las
acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto
obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas,
caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El
término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.
   En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse
desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada
judicialmente la transacción.

Ayuda