Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 200

   (Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste). El que
de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la
seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o
entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de dez meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
   Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho
años de penitenciaría.
   Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a
quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o
varias personas, la pena será de diez a veinticinco años de
penitenciaría.
   La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
como resultado uno o varios lesionados o muertos.
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