Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 207

   (Vuelo en zonas prohibidas). El que con una aeronave, atravesare en
forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare
de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado
con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
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