Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 21

   (Idoneidad de la tripulación). Las aeronaves extranjeras que operen en
territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas
por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes,
expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas
y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se
estipule en los convenios en que la República sea parte.
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