Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 38

   (Actos registrables). El Registro Nacional de Aeronaves será público,
único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos
relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los
siguientes:
   1º Los referentes a la matriculación de aeronaves.
   2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el
dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.
   3º Los contratos de utilización de aeronaves.
   4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción
adquisitiva de aeronaves.
   5º Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten
aeronaves.
   6º Los créditos privilegiados.
   7º Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o
cambios fundamentales en las mismas.
   8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.
   9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad
aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y
tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren
en la República.
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