Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 42

   (Tasa). Las tasas de inscripción, información y certificación, serán
determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
   La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo
39 será penada con la duplicación del monto de la misma.

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