Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 5

   (Aeronaves privadas extranjeras). Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave
privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales uruguayas se regirán por la legislación del Estado de
matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en
los siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e
intervendrán sus autoridades:
   1º. Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público o se
infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.
   2º. Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la
circulación aérea.
   3º. Cuando se lesionen los intereses generales del Estado, o se causen
daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.
   4º. Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con
excepción del caso en que mediare pedido de extradición.
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