(Principio). Los créditos privilegiados establecidos en el presente
Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo
hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los
sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y
de los actos o servicios que lo han originado.