Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 78

   (Definición). Son servicios de protección al vuelo los de control de
tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información
meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la
información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder
Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado
y sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
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