Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 9

   (Procedimiento de aeronavegación). La aeronavegación dentro o a través
de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías
que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las
aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y
salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias.
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