Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 91

   (Funciones públicas). El comandante de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que
hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad
competente.
   En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá
tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al
fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará
intervención al Cónsul de la República en el lugar.
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