Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 42

   (Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en
cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera
concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas
condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el
Estado pueda incurrir en estos casos.
   La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus
especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se
extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a
su otorgamiento salvo disposición legal expresa en contrario.
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