Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 5

   (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento
admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
   En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán
supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho
tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se
avengan a su naturaleza y fines.
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