Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 53

   (Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que
se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.
   Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a
$ 50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por
el Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el
índice del costo de vida.

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