(Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al
hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas
establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a
la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al
intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma
surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no
a la forma jurídica.