(Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se
refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil
en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un
año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años
o más en aquéllos de liquidación y pago anual, así como en los casos en
que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los
regímenes de facilidades convenidos con la Administración.
El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente
bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.