Fecha de Publicación: 06/12/1974
Página: 534-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.

Artículo 97

   (Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no
comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en
definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de
la recaudación respectiva.
    Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del
tributo omitido.

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