Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

La liquidación administrativa de las empresas se llevará a cabo por el 
Banco Central del Uruguay, a través de sus servicios, a cuyo efecto, aquél 
podrá realizar en su carácter de liquidador, todos los actos conducentes a la ejecución de tales fines.

Al disponerse la liquidación deberá establecerse la situación neta de los 
deudores y acreedores de cada entidad - cuando correspondiere -, 
compensando las partidas que a favor de los mismos estén situadas en los bancos estatales.

El Banco Central, como liquidador, tendrá las mismas facultades y 
competencias que los artículos 474 a 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, atribuyeron a las Comisiones Liquidadoras de Bancos.

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