Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.332 
   
Se autoriza a la Sociedad de Bancos, Banco de Cobranzas y Banco Alvade y Martínez para arbitrar soluciones para su supervivencia dentro de fórmulas que redunden en beneficio de la economía nacional.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Las empresas que a continuación se señalan: "Sociedad de Bancos", "Banco 
de Cobranzas" y "Banco Aldave y Martínez", quedan autorizadas para arbitrar soluciones en beneficio de la supervivencia de cada una de ellas, a través de fórmulas jurídicas, económicas y financieras que redunden simultáneamente en favor de la economía nacional.
A tal efecto y con carácter meramente enunciativo deberá atenderse a 
alguna de estas finalidades:

A)Fusión con alguna institución bancaria de plaza.
B)Aportes de capitales externos en forma directa o indirecta a través de 
bancos extranjeros instalados en el país o en el exterior.
C)Al funcionamiento en forma de sociedades de economía mixta.
D)Todo otro mecanismo o procedimiento que se juzgue útil y conveniente 
para el logro de las finalidades previstas en este artículo.

A los solos efectos indicados precedentemente, quedan habilitados los 
Directorios de los bancos referidos en la presente disposición, quienes 
dispondrán de un plazo hasta el 15 de abril de 1975, para el cumplimiento 
de estos específicos fines, debiendo informar al Banco Central del Uruguay 
del resultado de sus gestiones.

Otórgase un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta 
ley, para que las entidades bancarias referidas en el apartado primero de este artículo, realicen asambleas para el nombramiento de Directores, en total ajustamiento a las normas estatutarias pertinentes, a fin de que los bancos estén representados por sus autoridades legítimas.

La intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, será mantenida mientras 
no recaiga resolución favorable y actuará con entera independencia de las 
gestiones a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 2

Serán liquidadas administrativamente las siguientes empresas: "Banco 
Mercantil del Río de la Plata", "Banco de Fomento Industrial y Comercial", y sus respectivas colaterales. Estas últimas serán determinadas según lo 
dispuesto en el inciso 3° del artículo 34 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

La fecha de sus respectivas liquidaciones será determinada por el Poder 
Ejecutivo.

Artículo 3

La liquidación administrativa de las empresas se llevará a cabo por el 
Banco Central del Uruguay, a través de sus servicios, a cuyo efecto, aquél 
podrá realizar en su carácter de liquidador, todos los actos conducentes a la ejecución de tales fines.

Al disponerse la liquidación deberá establecerse la situación neta de los 
deudores y acreedores de cada entidad - cuando correspondiere -, 
compensando las partidas que a favor de los mismos estén situadas en los bancos estatales.

El Banco Central, como liquidador, tendrá las mismas facultades y 
competencias que los artículos 474 a 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, atribuyeron a las Comisiones Liquidadoras de Bancos.

Artículo 4

El Estado se subrogará a los acreedores de las empresas por todo pago que 
hiciere de su pasivo, pudiendo resarcirse, hasta la cifra de su 
desembolso, mediante la realización del activo.

A los efectos de este resarcimiento el Banco Central del Uruguay podrá 
fijar tasas de interés positivas por todo el término en que las empresas hayan utilizado tales recursos.

En caso de obligaciones en moneda extranjera, su conversión y pago en 
moneda nacional, se hará por el equivalente a la cotización del día del pago. El interés para tales operaciones será el que establezca el Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

La cancelación de obligaciones en moneda extranjera podrá efectuarse 
también, entregando obligaciones negociables en moneda extranjera que a tal efecto emita el Estado o el Banco Central del Uruguay por su cuenta y orden.

El plazo de vencimiento de tales obligaciones y su interés, serán 
determinados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo que podrá 
aceptar el liquidador será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional.

Para la enajenación de bienes muebles se recurrirá al remate público 
salvo que el liquidador por resolución fundada, establezca otro procedimiento más apto de acuerdo a la naturaleza de los bienes o a la situación del mercado.

En todos los casos el liquidador dará preferencia a los órganos del 
Estado, si éstos ofrecieron un precio y condiciones no inferiores a los ofertados por los particulares.

En caso de que dos o más órganos del Estado se interesaren por el mismo 
bien y estén dispuestos a igualar la mejor oferta recibida, el Poder Ejecutivo, considerando razones de interés general efectuará la adjudicación a pedido del Banco Central del Uruguay.

Artículo 7

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los recursos necesarios 
para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley y el servicio de las obligaciones que se emitan a tal efecto.

Artículo 8

El Banco Central del Uruguay retirará de circulación los billetes que 
haya emitido a efectos de asistir al Estado, según lo previsto en la presente ley y a medida que se recupere la asistencia otorgada.

Artículo 9

Dentro de su giro, los bancos del Estado deberán hacerse cargo de las 
operaciones que el liquidador les encargue a efectos del mejor 
cumplimiento de la liquidación administrativa, conviniéndose a tal efecto las comisiones que correspondan que, en ningún caso, serán mayores que las percibidas en operaciones similares.

Artículo 10

El Banco Central del Uruguay propondrá al Poder Ejecutivo las soluciones 
a acordarse con respecto a los funcionarios de las empresas liquidadas.
Cuando el Estado se haga cargo de las obligaciones del empleador se 
constituirá ipso jure, en acreedor de la empresa por el costo total que hubiera impuesto a la misma el despido de dicho personal a la fecha de la transferencia de las obligaciones del empleador.

Artículo 11

No serán de aplicación, en las soluciones laborales que se adopten 
conforme al artículo anterior, las prohibiciones a que se refiere el artículo 522 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, vigente de acuerdo al artículo 687 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 12

En los procedimientos de liquidación a que se refieren los artículos 
precedentes, deberán considerarse, en su caso, los principios generales y 
preceptos que informan la legislación vigente en materia de liquidación 
de bancos, en todo aquello que no se oponga a la presente ley ni a su 
reglamentación.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de diciembre
de 1974.

  ALBERTO DEMICHELI, Presidente .- Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

    Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                Montevideo, 23 de diciembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

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