Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo que podrá 
aceptar el liquidador será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional.

Para la enajenación de bienes muebles se recurrirá al remate público 
salvo que el liquidador por resolución fundada, establezca otro procedimiento más apto de acuerdo a la naturaleza de los bienes o a la situación del mercado.

En todos los casos el liquidador dará preferencia a los órganos del 
Estado, si éstos ofrecieron un precio y condiciones no inferiores a los ofertados por los particulares.

En caso de que dos o más órganos del Estado se interesaren por el mismo 
bien y estén dispuestos a igualar la mejor oferta recibida, el Poder Ejecutivo, considerando razones de interés general efectuará la adjudicación a pedido del Banco Central del Uruguay.

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