Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

Dentro de su giro, los bancos del Estado deberán hacerse cargo de las 
operaciones que el liquidador les encargue a efectos del mejor 
cumplimiento de la liquidación administrativa, conviniéndose a tal efecto las comisiones que correspondan que, en ningún caso, serán mayores que las percibidas en operaciones similares.

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