Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 16

La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y 
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o 
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos competentes.
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