Ley 14.335
Se declara que el turismo como factor de desarrollo económico y social es una actividad de interés público.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Disposiciones generales
Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de
actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera
del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, sin
fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese
desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de servicios turísticos.
Al Estado corresponde la orientación, el estímulo, la promoción, la reglamentación, la investigación y el control del turismo y de las
actividades y servicios directamente conectados al mismo.
La prestación, explotación y el desarrollo de actividades y servicios
calificados como turísticos corresponden a la actividad privada. No
obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando considere necesaria la explotación de actividades y servicios turísticos que los particulares no quieren o no puedan asumir, la tomará a su cargo.
Los nacionales y extranjeros residentes, tienen obligación de
velar por los derechos de los turistas y brindarles la cordialidad y
cortesía impuestas por las reglas de convivencia universal, en función
del prestigio del país y sus instituciones.
CAPITULO II
Competencia en materia turística
Compete al Poder Ejecutivo:
A)Fijar y dirigir la política nacional del turismo.
B)Planificar y promover el mejoramiento de la infraestructura
turística, en general y la realización de las obras públicas
complementarias.
C)Aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico.
D)Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
necesarios para el desarrollo del turismo.
E)Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico entre las
determinadas de interés nacional por ley.
F)Instalar centros de información turística en el exterior, cuando
lo estime conveniente para el incremento del turismo receptivo.
G)Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines
de explotación turística.
H)Decidir la participación en congresos y reuniones relacionados
con la materia turística, designando, a tal fin, los
representantes que en cada caso corresponda.
I)Crear registros de prestadores de servicios turísticos cuando la
considere conveniente.
J)Otorgar prioridad a los egresados de los cursos respectivos de la
Universidad del Trabajo del Uruguay, y de los institutos privados
instalados o a instalarse, para la capacitación y adiestramiento
en profesiones, oficios o actividades destinados a la atención
del turismo en todos los niveles.
K)Establecer regímenes preferenciales en favor de los turistas
provenientes del exterior y facilitar la realización en el país
de eventos internacionales de interés turístico.
Compete a la Dirección Nacional de Turismo:
A)Preparar y someter a la consideración del Ministerio de Industria
y Energía los proyectos y programas de desarrollo turístico.
B)Asesorar al sector público y privado en materia turística.
C)Realizar investigaciones y estudios sobre la demanda y oferta
turística.
D)Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo
turístico, en coordinación con los organismos pertinentes.
E)Controlar la prestación de los servicios turísticos que sean
proporcionados en todo el territorio nacional, pudiendo coordinar
su acción con los organismos nacionales y departamentales.
F)Realizar y proporcionar la publicidad e información oficiales en
materia de turismo y coordinar las que realicen las
organizaciones públicas o privadas, así como brindar el
asesoramiento turístico en los puntos de ingreso al país.
G)Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.
H)Intervenir en la fijación y contralor de precios y tarifas de los
servicios turísticos, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias respectivas.
I)Atender los eventos que revistas interés turístico.
J)Propender a la conservación de las bellezas naturales y a la
defensa de la riqueza artística, histórica y cultural del país
que puedan constituir atractivos turísticos.
K)Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
L)Proyectar la organización de un sistema de estímulos que facilite
el empleo de la infraestructura turística por parte del turismo
interno.
Créase el Consejo Nacional de Turismo que funcionará en la órbita
del Ministerio de Industria y Energía, con funciones de asesoramiento en
lo relacionado con la actividad turística, el cual estará integrado por
el Directorio de la Dirección Nacional de Turismo, que lo presidirá, y
cuatro miembros de carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo,
los que serán representativos de los sectores públicos, nacionales y
departamentales, y privados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y cometidos de dicho
Consejo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que faciliten al turista
su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento
adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito.
El Poder Ejecutivo reglamentará el desplazamiento de las
embarcaciones deportivas y de recreo, así como el régimen de su
aprovisionamiento, pudiendo otorgarles facilidades acordes con el interés
turístico que poseen las actividades náuticas. Al efecto, podrá exonerar
a dichas embarcaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos para los buques mercantes.
CAPITULO III
De los prestadores de servicios turísticos
Son prestadores de servicios turísticos las personas físicas o
jurídicas que, con fines de lucro, desarrollen algunas de las siguientes
actividades:
A) Alojamientos turísticos.
B) Agencias de viajes.
C) Transporte turístico.
D) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles con fines
turísticos.
E) Guías, guías - choferes, intérpretes y similares.
F) Restoranes, bares y centros de diversión y esparcimiento,
destinados al uso turístico.
G) Aquellas otras actividades que puedan guardar relación con el
turismo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar y regular las
actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer
las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.
Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios convenidos en
las mejores condiciones posibles.
B) Cumplir con las exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo
determine con la finalidad de asegurar al turista la adecuada
prestación de los servicios a su cargo; en el caso de que se
establezca la obligatoriedad de constituir garantías, éstas
podrán ser personales o reales, o constituirse mediante el
depósito de dinero en efectivo, títulos u obligaciones nacionales
o municipales.
C)Respetar en todos los casos los precios y tarifas vigentes.
D)Informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen y ajustar
la publicidad y propaganda que realicen, en forma que no lesione
la dignidad nacional, ni altere los hechos históricos o las
manifestaciones de la cultura.
E) Inscribirse en los registros en la forma y condiciones que el
Poder Ejecutivo determine.
F) Colaborar con la política turística nacional.
CAPITULO IV
Del seguro turístico
El seguro turístico constituye un sistema de previsión destinado a
cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a
los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo.
El seguro turístico podrá cubrir los siguientes riesgos:
A)Accidentes individuales o colectivos.
B)Enfermedades y asistencia sanitaria.
C)Extravío o sustracción de equipajes y efectos personales.
D)Responsabilidad extracontractual en general y específicamente
frente a terceros por accidentes automovilísticos.
E)Daños materiales por accidentes automovilísticos.
F)Condiciones climáticas adversas.
G)Repatriación de personas y vehículos.
El seguro turístico deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan al
beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin comprometer
o alterar el pleno goce del turismo. El Poder Ejecutivo reglamentará todo
lo relacionado con su alcance.
CAPITULO V
De las zonas prioritarias de desarrollo turístico
La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos competentes.
La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional,
previstas en el artículo 85, numeral 9º de la Constitución de la
República, será llevada a la práctica mediante convenio celebrados entre los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
Del Fondo de Fomento del Turismo
Créase el Fondo denominado "Fomento del Turismo", que será
administrado directamente por el Ministerio de Industria y Energía con
cuenta corriente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad - ya sean a nivel nacional o internacional - a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse, a refacciones y mantenimiento de las existentes, a promoción y control de los servicios turísticos de la República, así como a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribución de servicios personales.
Dicho Fondo será integrado:
A)Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del
artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
B)Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas.
C)Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por
la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 14.453 de 2 de
diciembre de 1965.
D)Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por
concepto de concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
E)Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de
entradas a los Casinos del Estado, en la forma prevista en el
artículo 122 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
F)Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a
ese fin.
G)Con los importes que el Ministerio de Industria y Energía obtenga
por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos
de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al
uso turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20.
H)Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los
infractores de la presente ley.
El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las
salas de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de
concesiones.
La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas,
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al patrimonio nacional o estatal y los planos de desarrollo turístico y fomento local o nacional.
Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente o
mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo.
No podrán instalarse nuevos casinos a una distancia menor de cincuenta
kilómetros de los municipales actualmente en funcionamiento.
CAPITULO VII
Infracciones, sanciones y procedimientos
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente
forma:
A)Amonestación u observación.
B)Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos
establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y leyes modificativas.
C)Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus
sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.
D)Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o
vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres
años.
Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse
en forma alternativa o acumulativa.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución
definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos diarios del respectivo Departamento.
Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley
y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico
nacional.
El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que
figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción
circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si
lo hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, en
caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor copia firmada del acta labrada.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles,
contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus
descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.
Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y
previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la
Dirección Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días hábiles.
En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos
previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá
efecto suspensivo.
El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga
pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo promoverá
la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del infractor.
Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo, y secuestro
sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el procedimiento del juicio ejecutivo (Artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa,
por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para
requerir el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Agrégase al artículo 4º de la Ley de Promoción Industrial, 14.178,
de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:
"E) Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante
el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional".
Derógase la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, los artículos
287 y 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sus modificativas y
concordantes, así como cualquier otra disposición que se oponga a la
presente ley, excepto la partida prevista en el inciso A) del artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se entregará en forma trimestral.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente. Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio Economía y Finanzas
Montevideo, 23 de diciembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.