Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.
Ley 14.335 
   
Se declara que el turismo como factor de desarrollo económico y social es una actividad de interés público.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY
 
                            CAPITULO I 
 
                       Disposiciones generales

Artículo 1

Declárase que el turismo como factor de desarrollo económico y social es una actividad de interés público.

Artículo 2

Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de
actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera 
del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, sin 
fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese 
desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de servicios turísticos.

Artículo 3

Al Estado corresponde la orientación, el estímulo, la promoción, la reglamentación, la investigación y el control del turismo y de las 
actividades y servicios directamente conectados al mismo.
La prestación, explotación y el desarrollo de actividades y servicios 
calificados como turísticos corresponden a la actividad privada. No 
obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando considere necesaria la explotación de actividades y servicios turísticos que los particulares no quieren o no puedan asumir, la tomará a su cargo.

Artículo 4

Los entes públicos, nacionales y departamentales coadyuvarán al
desenvolvimiento del turismo, coordinando su acción con los organismos 
competentes.

Artículo 5

Los nacionales y extranjeros residentes, tienen obligación de
velar por los derechos de los turistas y brindarles la cordialidad y 
cortesía impuestas por las reglas de convivencia universal, en función
del prestigio del país y sus instituciones.

                           CAPITULO II

              Competencia en materia turística

Artículo 6

Compete al Poder Ejecutivo:
      A)Fijar y dirigir la política nacional del turismo.
      B)Planificar y promover el mejoramiento de la infraestructura 
        turística, en general y la realización de las obras públicas 
        complementarias.
      C)Aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico.
      D)Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales 
        necesarios para el desarrollo del turismo.
      E)Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico entre las 
      determinadas de interés nacional por ley.
      F)Instalar centros de información turística en el exterior, cuando 
        lo estime conveniente para el incremento del turismo receptivo.
      G)Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines 
        de explotación turística.
      H)Decidir la participación en congresos y reuniones relacionados
        con la materia turística, designando, a tal fin, los
        representantes que en cada caso corresponda.
      I)Crear registros de prestadores de servicios turísticos cuando la 
        considere conveniente.
      J)Otorgar prioridad a los egresados de los cursos respectivos de la 
        Universidad del Trabajo del Uruguay, y de los institutos privados 
        instalados o a instalarse, para la capacitación y adiestramiento 
        en profesiones, oficios o actividades destinados a la atención 
        del turismo en todos los niveles.
      K)Establecer regímenes preferenciales en favor de los turistas 
        provenientes del exterior y facilitar la realización en el país 
        de eventos internacionales de interés turístico.



Artículo 7

Compete a la Dirección Nacional de Turismo:
      A)Preparar y someter a la consideración del Ministerio de Industria 
        y Energía los proyectos y programas de desarrollo turístico.
      B)Asesorar al sector público y privado en materia turística.
      C)Realizar investigaciones y estudios sobre la demanda y oferta 
        turística.
      D)Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo 
        turístico, en coordinación con los organismos pertinentes.
      E)Controlar la prestación de los servicios turísticos que sean 
        proporcionados en todo el territorio nacional, pudiendo coordinar 
        su acción con los organismos nacionales y departamentales.
      F)Realizar y proporcionar la publicidad e información oficiales en
        materia de turismo y coordinar las que realicen las
        organizaciones públicas o privadas, así como brindar el 
        asesoramiento turístico en los puntos de ingreso al país.
      G)Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.
      H)Intervenir en la fijación y contralor de precios y tarifas de los 
        servicios turísticos, de acuerdo con las normas legales y 
        reglamentarias respectivas.
      I)Atender los eventos que revistas interés turístico.
      J)Propender a la conservación de las bellezas naturales y a la 
        defensa de la riqueza artística, histórica y cultural del país
        que puedan constituir atractivos turísticos.
      K)Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
      L)Proyectar la organización de un sistema de estímulos que facilite
        el empleo de la infraestructura turística por parte del turismo 
        interno.


Artículo 8

Créase el Consejo Nacional de Turismo que funcionará en la órbita
del Ministerio de Industria y Energía, con funciones de asesoramiento en
lo relacionado con la actividad turística, el cual estará integrado por
el Directorio de la Dirección Nacional de Turismo, que lo presidirá, y 
cuatro miembros de carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo,
los que serán representativos de los sectores públicos, nacionales y 
departamentales, y privados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y cometidos de dicho 
Consejo.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que faciliten al turista
su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento 
adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará el desplazamiento de las
embarcaciones deportivas y de recreo, así como el régimen de su 
aprovisionamiento, pudiendo otorgarles facilidades acordes con el interés 
turístico que poseen las actividades náuticas. Al efecto, podrá exonerar 
a dichas embarcaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos para los buques mercantes.

                            CAPITULO III

           De los prestadores de servicios turísticos

Artículo 11

Son prestadores de servicios turísticos las personas físicas o
jurídicas que, con fines de lucro, desarrollen algunas de las siguientes 
actividades:
      A) Alojamientos turísticos.
      B) Agencias de viajes.
      C) Transporte turístico.
      D) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles con fines 
         turísticos.
      E) Guías, guías - choferes, intérpretes y similares.
      F) Restoranes, bares y centros de diversión y esparcimiento, 
         destinados al uso turístico.
      G) Aquellas otras actividades que puedan guardar relación con el 
         turismo.

Artículo 12

El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar y regular las
actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer 
las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.

Artículo 13

Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
      A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios convenidos en 
         las mejores condiciones posibles.
      B) Cumplir con las exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo 
         determine con la finalidad de asegurar al turista la adecuada 
         prestación de los servicios a su cargo; en el caso de que se 
         establezca la obligatoriedad de constituir garantías, éstas 
         podrán ser personales o reales, o constituirse mediante el 
         depósito de dinero en efectivo, títulos u obligaciones nacionales 
         o municipales.
      C)Respetar en todos los casos los precios y tarifas vigentes.
      D)Informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen y ajustar 
        la publicidad y propaganda que realicen, en forma que no lesione 
        la dignidad nacional, ni altere los hechos históricos o las 
        manifestaciones de la cultura.
      E) Inscribirse en los registros en la forma y condiciones que el 
         Poder Ejecutivo determine.
      F) Colaborar con la política turística nacional.


                           CAPITULO IV
 
                        Del seguro turístico

Artículo 14

El seguro turístico constituye un sistema de previsión destinado a
cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a 
los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo.

Artículo 15

El seguro turístico podrá cubrir los siguientes riesgos:
      A)Accidentes individuales o colectivos.
      B)Enfermedades y asistencia sanitaria.
      C)Extravío o sustracción de equipajes y efectos personales.
      D)Responsabilidad extracontractual en general y específicamente 
        frente a terceros por accidentes automovilísticos.
      E)Daños materiales por accidentes automovilísticos.
      F)Condiciones climáticas adversas.
      G)Repatriación de personas y vehículos.

El seguro turístico deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan al 
beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin comprometer 
o alterar el pleno goce del turismo. El Poder Ejecutivo reglamentará todo 
lo relacionado con su alcance.

                         CAPITULO V

     De las zonas prioritarias de desarrollo turístico

Artículo 16

La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y 
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o 
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos competentes.

Artículo 17

La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional,
previstas en el artículo 85, numeral 9º de la Constitución de la 
República, será llevada a la práctica mediante convenio celebrados entre los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.

                       CAPITULO VI

              Del Fondo de Fomento del Turismo

Artículo 18

Créase el Fondo denominado "Fomento del Turismo", que será
administrado directamente por el Ministerio de Industria y Energía con 
cuenta corriente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad - ya sean a nivel nacional o internacional - a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse, a refacciones y mantenimiento de las existentes, a promoción y control de los servicios turísticos de la República, así como a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribución de servicios personales.

Artículo 19

Dicho Fondo será integrado:
      A)Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta 
      millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del 
      artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
      B)Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y 
      de Rendición de Cuentas.
      C)Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por 
      la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo 
      establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 14.453 de 2 de 
      diciembre de 1965.
      D)Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por 
      concepto de concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
      E)Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de 
      entradas a los Casinos del Estado, en la forma prevista en el     
      artículo 122 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
      F)Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a 
      ese fin.
      G)Con los importes que el Ministerio de Industria y Energía obtenga 
      por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos 
      de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al 
      uso turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20.
      H)Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los 
      infractores de la presente ley.

Artículo 20

El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las
salas de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de 
concesiones.
La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas, 
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al patrimonio nacional o estatal y los planos de desarrollo turístico y fomento local o nacional.
Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente o 
mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca 
el Poder Ejecutivo.
No podrán instalarse nuevos casinos a una distancia menor de cincuenta 
kilómetros de los municipales actualmente en funcionamiento.

                         CAPITULO VII

         Infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 21

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente 
forma:
      A)Amonestación u observación.
      B)Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos 
      establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de 
      setiembre de 1947 y leyes modificativas.
      C)Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus 
      sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.
      D)Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o 
      vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres 
      años.

Artículo 22

Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse
en forma alternativa o acumulativa.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución 
definitiva, imponiendo la sanción a expensas del infractor, en dos diarios del respectivo Departamento.

Artículo 23

Para la determinación de la sanción deberá tenerse en consideración la importancia del incumplimiento o violación imputable al prestador del servicio turístico, en relación con las obligaciones que esta ley 
y los reglamentos impongan, en salvaguardia del prestigio turístico 
nacional.

Artículo 24

El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que
figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción 
circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si 
lo hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o, en 
caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor copia firmada del acta labrada.

Artículo 25

El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles,
contados desde el siguiente a la fecha del acta, para formular sus 
descargos ante la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

Artículo 26

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y
previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, la 
Dirección Nacional de Turismo dictará resolución dentro del término de veinte días hábiles.

Artículo 27

En los casos de este Capítulo, la interposición de los recursos
previstos por el artículo 317 de la Constitución de la República, tendrá 
efecto suspensivo.

Artículo 28

El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga
pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
En representación del Estado, la Dirección Nacional de Turismo promoverá 
la acción pertinente ante el Juez de Paz del domicilio del infractor.
Interpuesta la demanda se trabarán, sin más trámite, embargo, y secuestro 
sobre los bienes del infractor, siguiéndose, posteriormente, el procedimiento del juicio ejecutivo (Artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 29

Las sanciones de clausura se ejecutarán, en la vía administrativa,
por la Dirección Nacional de Turismo, la que estará facultada para 
requerir el auxilio de la fuerza pública.

                         CAPITULO VIII

                      Disposiciones varias

Artículo 30

El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales 
previstos en la Ley de Promoción Industrial, 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 31

Agrégase al artículo 4º de la Ley de Promoción Industrial, 14.178,
de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:

      "E) Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante 
el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional".

Artículo 32

Derógase la ley 9.133, de 17 de noviembre de 1933, los artículos
287 y 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, sus modificativas y 
concordantes, así como cualquier otra disposición que se oponga a la 
presente ley, excepto la partida prevista en el inciso A) del artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se entregará en forma trimestral.

Artículo 33

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 34

Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI, Presidente. Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

Ministerio de Industria y Energía
 
 Ministerio Economía y Finanzas

                             Montevideo, 23 de diciembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


BORDABERRY.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

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