Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 17

La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional,
previstas en el artículo 85, numeral 9º de la Constitución de la 
República, será llevada a la práctica mediante convenio celebrados entre los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.

                       CAPITULO VI

              Del Fondo de Fomento del Turismo
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