Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 2

Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de
actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera 
del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, sin 
fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese 
desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de servicios turísticos.
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