Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 21

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, según su gravedad, serán sancionadas en la siguiente 
forma:
      A)Amonestación u observación.
      B)Multa, la que será fijada dentro de los límites mínimos y máximos 
      establecidos por el artículo 24 de la ley 10.940, de 19 de 
      setiembre de 1947 y leyes modificativas.
      C)Clausura temporaria o definitiva del establecimiento, sus 
      sucursales y dependencias, o del servicio turístico de que se trate.
      D)Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o 
      vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de tres 
      años.

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