Fecha de Publicación: 03/11/1975
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

Serán sancionados con multa cuyo monto equivaldrá al importe de un mil a
quince mil portes del franqueo ordinario de una carta del primer escalón
de peso para le interior del país, las empresas que sin causa justificada
no cumplan las obligaciones a que se halan sujetas en virtud del artículo
4º de esta ley. En caso de reincidencia, la multa establecida podrá
elevarse hasta el doble del máximo fijado.
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