Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes
casos:
A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya
hipótesis se estará a lo pactado;
B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
valor de las obligaciones;
C) Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera
fuere la naturaleza de éstas.