Fecha de Publicación: 17/03/1976
Página: 688-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.500

Se establecen normas para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero.
             
El Consejo de Estado ha sancionado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de
una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento
fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o
arbitral por una persona privada física o jurídica, se tendrá en cuenta la
variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare
entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso siguiente.

Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición,
el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha
de su exigibilidad y la de su extinción.

En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta
ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:

A)   En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite
     judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de
     firma;

B)   En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los
     bienes del procesado.

Artículo 2

La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución
del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por
el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el
índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de
la obligación en su caso, con el establecido para el mes anterior de la
fecha de extinción de la misma.

El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente
en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los
órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia
del mismo, sin costo alguno.

Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado
todavía el índice correspondiente al mes anterior, la confrontación a que
se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en
la forma prevista en el inciso precedente.

Artículo 3

Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes
casos:

A)   Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
     un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
     obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya
     hipótesis se estará a lo pactado;

B)   Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
     valor de las obligaciones;

C)   Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera
     fuere la naturaleza de éstas.

Artículo 4

En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º, y 3º de la
presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será
del 6% (seis por ciento) anual.

Los intereses, a las tasas legales o convencionales que corresponda,
comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de
la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5

Derógase el inciso primero del artículo 11º de la ley 14.188, de 5 de
abril de 1974.

Esta derogación no será aplicable para los procesos en trámite a la fecha
de vigencia de esta ley, que se regirán exclusivamente por la disposición
citada.

Artículo 6

El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor
de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del
precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días
de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.

El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo,
con entera independencia del estado de los procedimientos y del
otorgamiento de la escritura de compra-venta.

Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas
ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser
depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o
Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la
orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.

Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito
actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los
valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al
demandado.

Artículo 7

Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales
podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso
tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán
sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los
Jueces autorizarla expresamente.

Artículo 8

El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido
por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieron después de la
fecha de su vigencia.

Artículo 9

Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por
finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10

Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda
extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de
Procedimiento Civil y disposiciones complementarias, los documentos que
contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier
especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada
ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva
cantidad.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14º de la ley 14.095, de 17
de noviembre de 1972, el Banco Central del Uruguay podrá fijar, tanto para
las instituciones o empresas financieras como para los particulares, las
diversas tasas de interés, de las comisiones o de cualquier otro cargo que
se pueda cobrar o pagar en las distintas operaciones.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de febrero de 1976.

APARICIO MENDEZ, Vicepresidente.- Manual María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                 Montevideo, 8 de marzo de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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