Fecha de Publicación: 17/03/1976
Página: 688-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º, y 3º de la
presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será
del 6% (seis por ciento) anual.

Los intereses, a las tasas legales o convencionales que corresponda,
comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de
la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
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