Fecha de Publicación: 17/03/1976
Página: 688-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor
de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del
precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días
de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.

El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo,
con entera independencia del estado de los procedimientos y del
otorgamiento de la escritura de compra-venta.

Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas
ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser
depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o
Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la
orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.

Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito
actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los
valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al
demandado.
Ayuda