Fecha de Publicación: 17/03/1976
Página: 688-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales
podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso
tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán
sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los
Jueces autorizarla expresamente.
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