Fecha de Publicación: 03/09/1976
Página: 481-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán se concedidas:

A) A personas que hayan servido a la Nación en forma relevante;
B) A personas que se hubieren destacado en actividades científicas,
artísticas o culturales que signifiquen honor para la República;
C) A los cónyuges supérstites y a los ascendientes y descendientes en el
primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los
literales precedentes.
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