Fecha de Publicación: 03/09/1976
Página: 481-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 14.562

Se establecen disposiciones referentes a la concesión de pensiones graciables y recompensas pecuniarias.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias que se concedan a
partir de la promulgación de la presente ley se ajustarán, sin perjuicio
de la facultad que acuerda al Poder Ejecutivo el inciso 2º del artículo 86
de la Constitución a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán se concedidas:

A) A personas que hayan servido a la Nación en forma relevante;
B) A personas que se hubieren destacado en actividades científicas,
artísticas o culturales que signifiquen honor para la República;
C) A los cónyuges supérstites y a los ascendientes y descendientes en el
primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los
literales precedentes.

Artículo 3

Además, deberá tenerse en cuenta necesariamente la situación de apremio
económico del beneficiario, lo que deberá se probada fehacientemente.

Artículo 4

La erogación total por concepto de pensiones graciables y recompensas
pecuniarias que podrá hacerse efectiva anualmente no deberá superar el
3 o/oo (tres por mil) del total gastado en el ejercicio anterior con cargo
al Fondo de Funcionamiento.

Artículo 5

Las pensiones graciables vigentes a la fecha de esta ley y las que se
concedan de acuerdo al mecanismo que se establece serán ajustadas
anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma, el tiempo y las
condiciones en que se efectúe la revaluación general de las pasividades
servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 6

Las erogaciones resultantes de la presente ley serán de cargo de Rentas
Generales.

Artículo 7

(Transitorio).- Las pensiones graciables actualmente vigentes serán
aumentadas a partir del 1º de julio de 1976 en los mismos porcentajes y
condiciones establecidas por el decreto 404/976, de 1º de julio de 1976.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior las pensiones
graciables vigentes cuyos beneficiarios se encuentren en las situaciones
previstas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, serán aumentadas,
por lo menos a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por resolución del
Poder Ejecutivo.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de agosto de 1976.

HAMLET REYES, Vicepresidente.- Manuel María de la Bandera - Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Educación y Cultura.

                                 Montevideo, 24 de agosto de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

DEMICHELI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER
RAVENNA - DANIEL DARRACQ
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