Las modificaciones de valor en las importaciones o despachos
constituirán la infracción aduanera de defraudación siempre que se
compruebe el dolo del importador, no siendo aplicable en ese caso lo
dispuesto en el artículo 287º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Se presumirá la defraudación, sin perjuicio de la prueba en contrario, en
los siguientes casos:
A) Cuando el precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoración
de Bruselas por la Dirección Nacional de Aduanas, supere como mínimo
en un 100% (cien por ciento) el valor declarado por el importador; o
B) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los
respectivos formularios, que para control de la valoración, impongan
la Dirección Nacional de Aduanas.
Si los hechos dieren lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera sólo se aplicará la sanción mayor.
Lo dispuesto en este artículo, referido a responsabilidad, rige
exclusivamente para diferencias de valor, no derogando el artículo 284º de
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.