Ley 14.629
Se crea el Impuesto Unico a la Importación que gravará la introducción al país, en forma definitiva, de mercaderías procedentes del exterior.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Créase el Impuesto Aduanero Unico a la Importación que gravará la
introducción al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o
de terceros, de toda mercadería procedente del exterior.
Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de
aduana así como de todos los tributos, adicionales y demás gravámenes,
aduaneros o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en
ocasión de la importación de las referidas mercaderías, los que quedan
derogados a partir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto. Esta
sustitución no alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los
Artículos Suntuarios, recaudados por la Dirección General Impositiva, aun
cuando se perciban por aquella Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 19º.
Facúltase al Poder Ejecutivo para:
A) Aumentar el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a tasas
múltiplos de la tasa básica con un topo de seis veces dicha tasa;
B) Reducir el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a tasas
fraccionales de la tasa básica dando cuenta en cada caso al Organo
Legislativo. Dichas fracciones serán: 90% (noventa por ciento), 80%
(ochenta por ciento), 70% (setenta por ciento), 60% (sesenta por
ciento), 50% (cincuenta por ciento), 40% (cuarenta por ciento), 30%
(treinta por ciento), 20% (veinte por ciento), 10% (diez por ciento)
y 0% (cero por ciento);
C) Gravar con el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a mercaderías
que han estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones
legales vigentes a la fecha de la presente ley.
Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades, actividades o mercaderías, así como las acordadas
respecto de los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no
percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la
importación, quedan limitadas a:
A) Las relativas a las instituciones comprendidas en el Capítulo I del
Título 33 del Texto Ordenado - 1976;
B) Los medicamentos de uso humano, las materias primas y productos
destinados a su elaboración y todo otro tipo de implemento destinado
a ser incorporado al organismo humano de acuerdo a las técnicas
médicas.
No se podrá cambiar el destino de las mercaderías amparadas por
exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de
su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad
competente y reliquidación y pago del tributo que se crea por esta ley, so
pena de incurrir en la infracción prevista por el articulo 13º.
Este impuesto se liquidará sobre el Valor en Aduana de las mercaderías
que se importen para consumo o uso propio, o de terceros, salvo la
existencia de precios oficiales CIF, establecidos o a establecerse en la
forma que determine el Poder Ejecutivo, para casos originados en
situaciones especiales.
Por Valor en Aduana se entenderá el definido como tal por el Consejo
de Cooperación Aduanera de Bruselas.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección
Nacional de Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas
Interpretativas aprobadas por dicho Consejo y oportunamente las ajustará a
sus eventuales modificaciones o agregados.
Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de
venta o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia
no pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del
Valor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos de los siguientes
métodos:
A) A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería
importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos,
gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con
posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en
consideración las modalidades inherentes a la importación y las
diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
comercialización;
B) Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y
dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y
determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas
de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que
se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen,
o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;
C) Por estimación comparativa con mercaderías idénticas, o similares
competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana y con
los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta,
tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades
inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,
forma de pago, etc.);
D) Por tasación pericial;
E) Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación
similar, sobre la base del importe total presunto del alquiler o su
equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los
ajustes a tener del concepto de precio normal.
Podrán despacharse a plaza las mercaderías cuyo valor dé lugar a
investigación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Pago previo del gravamen liquidado sobre el valor declarado;
2º) Fianza o depósitos bancarios que garanticen suficientemente la
diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el valor
mínimo que la autoridad aduanera estime procedente.
El mismo sistema regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por
el interesado.
Cuando por aplicación de la presente ley correspondiere elevar por
ajuste el valor declarado, el interesado podrá optar entre:
A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado;
B) Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiere
infracción;
C) Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas
para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos
establecidos, con el beneficio de limitar su responsabilidad al
precio obtenido en la venta. El interesado percibirá el remanente si
lo hubiere.
CAPITULO II
Elimínanse del artículo 246º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964, numeral 1º, incisos A) y D), las diferencias de valor, como
infracción aduanera de diferencia, en las operaciones de importación o
despacho.
Asimismo se eliminan las referencias a las diferencias de valor
establecidas en los artículo 247º y 248º de la misma ley.
Las modificaciones de valor en las importaciones o despachos
constituirán la infracción aduanera de defraudación siempre que se
compruebe el dolo del importador, no siendo aplicable en ese caso lo
dispuesto en el artículo 287º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Se presumirá la defraudación, sin perjuicio de la prueba en contrario, en
los siguientes casos:
A) Cuando el precio normal fijado de acuerdo a las normas de valoración
de Bruselas por la Dirección Nacional de Aduanas, supere como mínimo
en un 100% (cien por ciento) el valor declarado por el importador; o
B) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los
respectivos formularios, que para control de la valoración, impongan
la Dirección Nacional de Aduanas.
Si los hechos dieren lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera sólo se aplicará la sanción mayor.
Lo dispuesto en este artículo, referido a responsabilidad, rige
exclusivamente para diferencias de valor, no derogando el artículo 284º de
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico
a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo,
establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor
que fije el Poder Ejecutivo.
Cuando el tributo deba ser abonado por el denunciante, por no ser posible
cobrárselo al infractor, el Juez de la causa lo podrá reducir, si lo
considera conveniente, a la tasa básica del artículo 3º de esta ley o a la
tasa fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.
En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa
correspondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de
la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder
Ejecutivo.
No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la
introducción normal de las mismas mercaderías.
Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo
dispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el
artículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La multa establecida en el inciso 1º del artículo 254º de la ley
13.318, de 28 de diciembre de 1964, con el texto actualizado por el
artículo 495º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se aplicará
solamente en los casos de contrabando de exportación.
CAPITULO III
A los efectos de la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:
A) La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente
en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B) La de detención o denuncia en los casos de contrabando;
C) La de registro del despacho definitivo en los casos de mercaderías
introducidas al país al amparo del régimen de admisión temporaria.
Dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Aduanas y de las delegaciones del Uruguay ante el Acuerdo General de
Aranceles y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto las tasas de imposición para
la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos
acuerdos, conglobándolas, con excepción de los derechos específicos,
respetando los niveles pactados.
A partir de la vigencia de la presente ley las referidas delegaciones
quedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos las gestiones que
correspondan, a los fines de adecuar las concesiones al presente
ordenamiento.
Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los
niveles pactados con las Partes Contratantes de los indicados instrumentos
internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a
lo establecido en la presente ley, corresponderán las derogaciones a que
se refiere su artículo 2º.
Este impuesto y las normas referentes al mismo comprendidas en esta
ley, se aplicarán a partir del 1º de julio de 1977, salvo los casos en
que se establecen plazos especiales a partir de la fecha de vigencia de
esta ley.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente de las
representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que
considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha
información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los permisos de
despacho serán presentados directamente ante la Dirección Nacional de
Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la denuncia de
importación correspondiente, autorizada por el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Al término de la tramitación aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas
enviara al Banco de la República Oriental del uruguay el cumplido
aduanero, en función del cual el Banco ajustará las liquidaciones de los
recargos autorizados por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.
A partir del 1º de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del
Uruguay no dará curso a solicitudes de despacho de mercaderías al amparo
del régimen que se deroga.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de
Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias
cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban
la Sección "Materias Primas" que se eliminan a partir de la vigencia de
esta ley. Dichos ajustes deberán ser realizados en un plazo de tres meses
a partir de la vigencia de esta ley y publicados dentro del mes siguiente
en el "Diario Oficial".
A los efectos de la liquidación de este impuesto, se mantendrán
vigentes los porcentajes de exoneración que regían a la fecha de sanción
de esta ley, para el Impuesto a las Importaciones establecido por el
artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio
de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por el artículo 4º de
esta ley.
Aquellas mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% (ochenta y
cinco por ciento) de la tasa del impuesto a que se refiere el inciso
anterior serán despachadas con una exoneración del 80% (ochenta por
ciento) de la tasa básica de esta ley, sin perjuicio de aquellas
facultades del Poder Ejecutivo mencionadas en el inciso anterior.
Mientras no se publique el nuevo Arancel General de Importación la
totalidad de los despachos se realizarán por el antiguo, indicándose en
los casos de materias primas, en forma complementaria a la partida de
aquél, una anotación que indique su antigua ubicación en la Sección
Materias Primas.
El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado conforme a las
normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Cuando al declaración de valor en la importación sea incorrecta, y no
se traduzca en perjuicio fiscal, se impondrá una sanción por la Dirección
Nacional de Aduanas de acuerdo con el artículo 95º del Código Tributario.
Sustitúyese el artículo 85º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, modificado por el artículo 167º de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por el siguiente:
"ARTICULO 85º. La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el
inciso B) del artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925,
modificado por el artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y
por el artículo 81º de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda
fijada en el 5% (cinco por ciento) del Valor en Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por ciento),
20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento)".
Derógase la tasa establecida por el apartado A) del inciso tercero del
artículo 22º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sustituida por
el artículo 200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado
por el artículo 114º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el artículo 23º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
cuya afectación queda a cargo del producido de la tasa del artículo
precedente para los casos de despacho de importación.
CAPITULO V
La Contaduría General de la Nación, incluirá en el Capítulo de
Servicios Generales del Presupuesto General de Gastos del Estado, tantas
partidas de subvenciones como las eliminadas por la derogación
establecida en el artículo anterior.
El monto de dichas contribuciones será el equivalente a una partida anual
igual al producido de la afectación derogada durante el año 1976.
La eventual intervención de la Junta de Aranceles en el proceso de
valoración será a los solos efectos de asesoramiento, y no obligará a los
órganos de decisión.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1976.
HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonet.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, 5 de enero de 1977
Cúmplase, acúsase, recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-