Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 2

   Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de 
aduana así como de todos los tributos, adicionales y demás gravámenes, 
aduaneros o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en
ocasión de la importación de las referidas mercaderías, los que quedan 
derogados a partir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto. Esta 
sustitución no alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los
Artículos Suntuarios, recaudados por la Dirección General Impositiva, aun 
cuando se perciban por aquella Dirección Nacional de Aduanas.
 Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 19º.

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