Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 9

   Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de
venta o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia
no pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del
Valor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos de los siguientes
métodos:

A)   A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería
     importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos,
     gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con
     posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en
     consideración las modalidades inherentes a la importación y las
     diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
     comercialización;
B)   Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y
     dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y
     determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas
     de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que
     se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen,
     o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;
C)   Por estimación comparativa con mercaderías idénticas, o similares
     competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
     aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana y con
     los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta,
     tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades
     inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,
     forma de pago, etc.);
D)   Por tasación pericial;
E)   Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación
     similar, sobre la base del importe total presunto del alquiler o su
     equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los
     ajustes a tener del concepto de precio normal.
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