Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 25

Las obras a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ejecutadas de
manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas, evitando
perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos del propietario.
En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios.
En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se deberá reponer
la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los
suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar,en
lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales.
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