Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Ley 14.694

Se aprueba la Ley Nacional de Electricidad

El Consejo de Estado ha sancionado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades de
la industria eléctica que comprenden la generación, transformación,
trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de
la energía eléctrica.

Artículo 2

A los efectos de esta ley, las actividades de la industria eléctrica
precedentemente enumeradas, tendrán el carácter de servicio público en
cuanto se detinen total o parcialmente a terceros en forma regular y
permanente.

Artículo 3

Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el
artículo 1º, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán
sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.
Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no constituyan
servicio público de electricidad según se lo ha definido en el artículo
2º, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad
competente.

Artículo 4

Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y
contrlor de la política en materia de energía eléctica y especialmente, lo
relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y
conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de
energía eléctrica.

Artículo 5

Las interconexiones eléctricas internacionales, así como los respectivos
coantratos de compra-venta e intercambio de energía eléctrica, deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

La Administración Nacional de Usinas y Tramisiones Eléctricas (U.T.E.),
tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen "servicio
público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2º.
En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa
opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen
de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad
en el área geográfica que se les asigne.
Las centrales de generación y sus líneas de trasmisión correspondientes,
ubicadas dentro del territorio nacional y que se integren al sistema
interconectado de U.T.E., serán operadas y mantenidas por ésta, quedando
excluidas aquellas centrales y sus líneas que sean explotadas y
administradas por organismos internacionales, en virtud de convenios de
ese carácter celebrados por el país.

Artículo 7

Los suministradores del servicio público de electricidad, estarán
obligados a:

A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma segura y
eficiente, al menor costo posible;
B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del área
geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso, de
acuerdo con los contratos de concesión que se celebren;
C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio.

Artículo 8

Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente para la mejor
explotación del sistema, los suministradores del servicio público de
electicidad que a su vez sean suministradores de energía, deberán
interconectar sus instalaciones.
Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones, deberán
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos pertinentes, establecerá los
grandes lineamientos y la orientación que tienda a obtener los
intercambios óptimos de energía eléctrica entre las entidades que
concurran al abastecimiento del mercado.

Artículo 10

Créase un Despacho Nacional de Cargas operado por U.T.E., cuya función
será efectuar los intercambios de energía eléctica entre las entidades que
concurran al abastecimiento del mercado.

Artículo 11

A los efectos legales, es suscritor de un suministrador del servicio
público de electricidad, la persona natural o jurídica que ha firmado un
contrato o una solicitud de abastecimiento y recibe la provisión de
energía eléctrica correspondiente.

Artículo 12

Ningún suscritor podrá abastecer a terceros, mediante derivaciones de sus
instalaciones.

Artículo 13

Los ingresos por venta de energía, deberán ser suficientes para mantener
una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones para atender el
crecimiento del mercado.

Artículo 14

Las tarifas aplicables para la venta de energía eléctrica a terceros por
suministradores del servicio público de electricidad, serán dispuestas por
el Poder Ejecutivo en todos los casos, previa opinión de U.T.E. y de las
empresas concesionarias.

Artículo 15

A fin de que la estructura trifaria refleje los costos que los suscritores
originan, ellos serán agrupados y clasificados según sus modalidades de
consumo.
Las escalas tarifarias serán unificadas para cada grupo de suscritores
clasificados según el párrafo anterior en el área geográfica que se asigne
a cada suministrador del servicio público.
Dentro de cada modalidad de consumo, no serán tenidos en cuenta para la
determinación de las tarifas, el carácter social o jurídico del suscritor,
como tampoco el destino final que dé a la energía que consume.

Artículo 16

La energía vendida a terceros, debe ser medida y facturada de acuerdo a la
potencia y al consumo aplicando a tal efecto las tarifas dispuestas por el
Poder Ejecutivo, según el artículo 14.

Artículo 17

El sistema eléctrico de cada suministrador del servicio público, es
propiedad exlusiva del mismo hasta el medidor o limitador inclusive y, por
lo tanto, sólo a él corresponde su instalación, operación y mantenimiento.

Artículo 18

Ningún importe que el suscritor deba pagar para contribuir a la ampliación
del sistema eléctrico del suministrador, generará derecho de propiedad por
parte de aquél sobre los equipos y materiales que constituyan la
ampliación realizada, quedando siempre éstos de propiedad del
suministrador.
Sin perjuicio de lo antedicho, el Poder Ejecutivo dispondrá el rembolso al
suscritor, de las cantidades aportadas para la ampliación del sistema
eléctico, determinando las condiciones, forma y plazos.

Artículo 19

El suministrador del servicio público, efectuará la facturación en forma
periódica.
La falta de pago en término de la factura por suministro, dará derecho al
suministrador, a suspender el servicio al suscritor, sin perjuicio de la
iniciación de las acciones judiciales pertinentes.

Artículo 20

Los suministradores del servicio público de electricidad, deberán llevar
su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que establezca el
Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor económico-financiero de su
gestión.

Artículo 21

El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, será
efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de
su instalación y mantenimiento.
El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado a
proveer únicamente a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica
necesaria para su buen funcionamiento.

Artículo 22

El suministrador del servicio público de electricidad, cobrará la energía
para el alumbrado público, en la forma y en el tiempo que establezca la
reglamentación.

Artículo 23

Declárase de utilidad pública, la expropiación de los bienes que se
consideran necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declarción genérica, por si mismo o a
solicitud del suministrador del servicio público de electricidad, en
cuanto lo estime pertinente, designando en cada caso los bienes, así como
la persona u órgano que tendrá facultad para promover los procedimientos
judiciales correspondientes.

Artículo 24

Los edificios sobre cuyos frentes sea necesario pasa o fijar líneas de
distribución de energía eléctrica, quedan sujetos a la servidumbre
respectiva con carácter gratuito.
Los bienes de dominio o uso público, ya sean de carácter nacional o
municipal, y los terrenos particulares existentes en zonas no edificadas,
quedan  sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito en
cuanto sea necesario para la ejecución de las obras de instalación, puesta
en funcionamiento, mantenimiento de líneas aéreas y subterráneas y su
permanencia en el espacio o subsuelo.

Artículo 25

Las obras a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ejecutadas de
manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas, evitando
perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos del propietario.
En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios.
En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se deberá reponer
la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los
suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar,en
lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales.

Artículo 26

La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia
y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y
ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido
por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El
suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los
derechos y obligaciones allí establecidos.

Artículo 27

Las instalaciones requeridas para la utilización de la energía eléctrica
en el interior de los inmuebles púlbicos o particulares,deberán ser
efectuadas por cuenta de los suscritores, por personas o empresas idóneas
que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores autroizados
deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que regulen la
materia, debiendo cumplir con las normas de seguridad que apruebe el Poder
Ejecutivo.

Artículo 28

La aplicación de los artículos 15, 16, 18, 21 y 27, se hará dentro de los
plazos que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo, previa opinión de
la U.T.E. y en cuanto corresponda, de las Intendencias Municipales.

Artículo 29

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.

Artículo 30

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de agosto de 1977.

             HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti, Secretario.


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Ministerio de Industria y Energía.

 Ministerio de Economía y Finanzas.

                          Montevideo, 1.o de setiembre de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI.
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