Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 100

   El portador puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción de
regreso:
     1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los
intereses, si se hubiesen estipulado;
     2) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, el
tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo
corriente bancario en la fecha de pago;
     3º) Los gasto de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de
regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del
importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de
descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del
portador.
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