Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Ley 14.701

Se establecen modificaciones al Código de Comercio en lo referente a los títulos - valores en general

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY
   
                             TITULO PRIMERO

                   DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL

                               CAPITULO 1

                       DISPOSICIONES GENERALES

                               Sección I
 
                             Generalidades

Artículo 1

   Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Artículo 2

   Los documentos y los actos a que esta ley se refiere sólo producirán 
los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen 
los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La 
omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que 
dio origen al documento o al acto.

Artículo 3

   Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los
tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar
los requisitos siguientes:

1. El nombre del título-valor de que se trate;
2. La fecha y el lugar de creación;
3. El derecho que en el título se incorpore;
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5. La firma de quien lo crea.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se
tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios,
entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección
si el título señala varios lugares de cumplimiento.

Artículo 4

   Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor 
legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio 
del derecho que en él se consigne.

Artículo 5

   Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en
cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si
aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de
diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.

Artículo 6

   El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la
exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien
lo pague, salvo que el pago se parcial o sólo de los derechos accesorios.
En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y
extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 7

   Toda obligación incorporada a un título-valor deriva de la firma 
puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título-valor no sepa o 
no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario.


Artículo 8

   Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las
circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los
signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.

Artículo 9

   El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos 
literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su 
voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Artículo 10

   La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho 
principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Artículo 11

   La reivindicación, el secuestro o cualquiera otras afectaciones o
gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las
mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el
título mismo materialmente.

Artículo 12

   El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación 
sin consentimiento del creador del título.

Artículo 13

   En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios
anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores
conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la
suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 14

   Todos los suscritores de un mismo acto en un título-valor, se 
obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, 
no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo 
acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario  contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias 
que puedan corresponder contra los obligados.

                              Sección II

                              Del Aval


Artículo 15

   Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de 
un título-valor.

Artículo 16

   El aval deberá constar en el título mismo o en la hoja adherida a él. 
Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá 
llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, 
cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma 
del avalista.

Artículo 17

   A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el
importe total del título.

Artículo 18

   El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían
formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este
último no lo sea.

Artículo 19

   En el aval se debe indicar la persona a quien se presta, A falta de
indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que
libere a mayor número de obligados.

Artículo 20

   El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título 
valor contra la personal garantizada y contra los que sean responsables 
respecto de esta última por virtud del título.

                              Sección III

                         De la representación


Artículo 21

   La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:

I.   En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II.  En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del
     título.

Artículo 22

   Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a 
que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está 
autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la 
excepción de falta de representación en el suscritor.

Artículo 23

   Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos
comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su
nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades 
que administren.

Artículo 24

   Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades 
legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a 
nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido 
la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del
representante que hubiere excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al
representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de
ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente
acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá
hacerse en el título o separadamente.

                              Sección IV

                De los efectos de la creación y trasmisión

 

Artículo 25

   La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto
expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o
trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y
no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos
necesarios par que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren
corresponderle en virtud del título.-

Artículo 26

   Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el
tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria
contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma
con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año
a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título
se haya extinguido.

Artículo 27

    Los títulos - valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.

Artículo 28

   Los títulos representativos de mercaderías retribuirán a su legítimo
tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos
se especifiquen.

Artículo 29

   Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas,
contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que
sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir
la presentación correspondiente.

Artículo 30

   Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de 
títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.

Artículo 31

   Se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su ley 
de circulación.

                              CAPITULO II

                       DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Artículo 32

   Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, 
cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el 
registro que llevará el creador de los títulos. Solo será reconocido como 
tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige
tratándose de letras de cambio, valores nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título
mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su
creador.

Artículo 33

   Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en 
su registro de la trasmisión del documento.

Artículo 34

   El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la
trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante
se autentifique.

Artículo 35

   En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las
disposiciones relativas a los títulos a la orden.

                              CAPITULO III

                       DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Artículo 36

   Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se 
presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.

Artículo 37

    La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso,
subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero
lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al
enajenante.

Artículo 38

   Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por 
medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de 
jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja 
adherida a él.

Artículo 39

   El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará 
los siguientes requisitos:

I) El nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su
representación.

Artículo 40

   Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se 
omite la clase de endoso, se presumirá a que el título fue transferido en
propiedad; si se omite la expresión de lugar se presumirá que el endoso se
hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir
que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 41

   El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no
puesta. El endoso parcial será nulo.

Artículo 42

   El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En
este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su
nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

Artículo 43

   El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 44

   El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores
posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria,
mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, 
agregada al endoso.

Artículo 45

   El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en 
procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para
cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en
procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la
muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos
frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en
el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 46

   El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o 
"en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el
título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor
prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales
que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.

Artículo 47

   El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de
créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes
de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.

Artículo 48

   Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie 
de endosos deberá ser ininterrumpida.

Artículo 49

   El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los
endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la
continuidad de los endosos.

Artículo 50

   Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que 
los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a 
su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la 
calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja 
adherida.

Artículo 51

   Los títulos valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por
recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja
adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin
responsabilidad.

                              CAPITULO IV

                     DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Artículo 52

   Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona
determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su
trasmisión se producirá por la simple tradición.

Artículo 53

   Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero 
solo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley expresamente.

Artículo 54

   Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior no producirán efectos como títulos-valores.

                            TITULO SEGUNDO

                       DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE
                           TITULOS - VALORES

                              CAPITULO I
 
                        DE LAS LETRAS DE CAMBIO
 
                              Sección I

Artículo 55

   Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá
contener:

I)   La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II)  El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV)  El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden
     debe efectuarse.

Artículo 56

   El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en 
el artículo precedente no valdrá como letra de cambio salvo en los casos
comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del
librado se considerará como el lugar de pago, y al mismo tiempo, como el
lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará
librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago,
se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para
requerir la aceptación y el pago.

Artículo 57

   La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá
girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un
tercero.

Artículo 58

   Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, 
ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra
localidad.

Artículo 59

   En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo
después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad
correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio
semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta
indicación, ésta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio
mientras no se indique otra fecha al efecto.

Artículo 60

   El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la
garantía de la aceptación pero toda cláusula por la cual se exonere de la
garantía de pago se considerará como no escrita.

Artículo 61

   Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se
hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el
cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no
ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al
adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

Artículo 62

   Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de 
obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, 
o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que 
hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las
obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser
válidas.

                              Sección II

                              Del endoso

Artículo 63

   El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o 
no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todas estas 
personas podrán endosar la letra de nuevo.

Artículo 64

   El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja 
adherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el 
endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir 
simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último 
caso, para que el endoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la 
letra de cambio o en hoja de prolongación.

Artículo 65

   El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá:

1º) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
2º) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra personal;
3º) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 66

   Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el
pago.

Artículo 67

   El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de 
la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de
endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en
blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que
adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una personal sea desposeída de una letra de cambio por cualquier
causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma
indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la
letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al
adquirirla en culpa grave.

Artículo 68

   Cuando la cesión de la letra de cambio, se privada de un endoso 
posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar 
el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al 
vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del 
cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.

                              Sección III

                            De la aceptación

Artículo 69

   Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá presentar 
a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor
o por el simple portador.

Artículo 70

   En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá 
de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá
prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no se que se trate
de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de un
letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de
una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de
efectuarse antes de determinada fecha.

Artículo 71

   Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse 
a la aceptación en el término de un año a partir de esa fecha. El 
librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.

Artículo 72

   El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al 
día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a
no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a
la aceptación.

Artículo 73

   La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante 
la palabra "Acepto" cualquier otra equivalente e irá firmada por el 
librado.
La simple firma se ésta puesta en el anverso de la letra equivale a la
aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba
presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación
especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya
dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la
presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a
recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la
omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.

Artículo 74

   La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a 
una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de
la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no
obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la
aceptación.

Artículo 75

   Cuando el librador hubiera indicado en la letra de cambio, un lugar de
pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en
cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el
momento de su aceptación. A falta de semejante indicación se entenderá que
el aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado este podrá
indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella
se efectúe el pago.

Artículo 76

   Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de
cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra
el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo
aquellos que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase la quiebra del
librador.

Artículo 77

   Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachada 
por él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. 
La cancelación se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la
restitución del título. No obstante, si el girado ha dado noticia de la
aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, está
obligado frente a ellos en los términos de la aceptación.

                              Sección IV

                            Del vencimiento

Artículo 78

   La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.

Artículo 79

   La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá
presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El
librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no
se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo
para la presentación se contará desde esa fecha.

Artículo 80

   El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, 
se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A 
falta de protesto toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada,
respecto del aceptante el último día del plazo señalado para la
presentación de la misma a la aceptación.

Artículo 81

   La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o 
de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba
efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar
el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a
contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses
enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de
enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos
términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho
días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

Artículo 82

   Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que 
el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha
del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar de
pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente,
sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se
reducirá al día correspondiente del calendario del lugar de pago y el
vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de
conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando en una cláusula de la letra de
cambio, o en los mismo enunciados del título, se indique la intención de
adoptar reglas diferentes.

                              Sección V
       
                              Del pago

Artículo 83

   El tenedor de una letra de cambio pagadera a día dijo o a cierto 
tiempo, fecha o visita, debe presentarla para el pago el día en el cual la 
letra debe pagarse o en uno de los días hábiles sucesivos.

Artículo 84

   La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y 
dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1º) En el domicilio del girado o de la personal designada en la mismo
    letra para efectuar el pago por el girado;
2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Artículo 85

   El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le 
entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma 
letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.
En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la
misma letra  el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.

Artículo 86

   El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su 
pago antes del vencimiento.
El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y
riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que
hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la
regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los
endosantes.

Artículo 87

   Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda 
que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de 
emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la 
del lugar de pago.

Artículo 88

   A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo 
fijado en el artículo 83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su 
importe. En este caso no será necesaria la previa oblación.
 
                              Sección VI

                              Del protesto


Artículo 89

   La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser 
comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la
obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.

Artículo 90

   No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o
concordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos
casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución
respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el
artículo 96.

Artículo 91

   Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de 
pago, deber ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles 
siguiente a aquél en que debía se aceptada o pagada. El protesto debe 
formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su 
presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las 
letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el 
término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado 
se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su 
caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.

Artículo 92

   Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la 
persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste 
en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de 
edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán
con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el
curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las
personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo
con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el
Comisario seccional de policía o con la persona que lo sustituya en el
desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del
girado.

Artículo 93

   El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

1º) El que esté designado en la letra;
2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando
    el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se
    entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la 
    parte final del artículo anterior.

Artículo 94

   Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben
mencionar esencialmente:

1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;

2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a
    protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, 
    cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, 
    librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere endosos, las 
    fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. 
    Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
    Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso,
    agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es
    necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma 
    español;

3º) En el acta de protesto:

a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no
   estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la 
   respuesta dada a la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las
   resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si
   hubiere agregado copia fotostática de la letra, entregada de otro 
   ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se 
   protesta;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere
   hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;

4º) La protocolización de las actas se realizará en día siguiente de
    transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para
    realizar las diligencias del protesto.

   El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos
instrumentales.

Artículo 95

   Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo 
a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en 
el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la
aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.

Artículo 96

   El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula
"retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente
inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el
protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción
regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra
de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de
la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el
portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce
sus  efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta
por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a
éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador
formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula
emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden
repetirse contra todos los firmantes.

Artículo 97

   Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del
protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa
de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera,
donde esas diligencias debían cumplirse y otro caso de fuerza mayor), esos
plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de
inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar
constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él,
del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo
98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de
inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el
protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del
vencimiento,la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la
presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista  el término
de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de
la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese
dado antes de la expiración del término; para la presentación para las
letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se
agrega el término de la vista indicado en la misma letra.

Artículo 98

   El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su
endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día
del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno
sin gastos" o "sin protesto".
Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél en
que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que lo
precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos
precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos
mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da
aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado de
manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede.
El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, será mediante
telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por medio de
escribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término establecido.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la
acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese
causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder
el valor de la letra.

                              Sección VII

         De las acciones por falta de aceptación o por falta de pago

Artículo 99

   El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regresos contra 
los endosantes, el librador y los otros obligados:

A) Al vencimiento, si el pago no se hubiere efectuado;
B) Aun antes del vencimiento:
     1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
     2º) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no
         aceptado la letra;
     3º) En caso de concurso, quiebra o concordato del librador de una
         letra no aceptable.

Artículo 100

   El portador puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción de
regreso:
     1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los
intereses, si se hubiesen estipulado;
     2) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, el
tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo
corriente bancario en la fecha de pago;
     3º) Los gasto de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de
regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del
importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de
descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del
portador.

Artículo 101

   El que ha rembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
1º) La suma íntegra desembolsada;
2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso
    2º del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3º) Los gastos que hubiese hecho.

Artículo 102

   Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la
acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega
de la letra con e instrumento de protesto y la cuenta de retorno con el
correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de
cambio puede cancelar su endoso y los que lo siguen.

Artículo 103

   En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede
exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. el
portador debe además, dejarle copia certificada conforme de la letra y del
instrumento del protesto para que puedan ejercitarse las ulteriores
acciones regresivas.

Artículo 104

   En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra 
de cambio tiene su derecho expedito contra los que sean responsables a las
resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir
el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del
tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses
por el tiempo que falte para su vencimiento.

Artículo 105

   Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, 
aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia 
el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas 
personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el 
orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho 
corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción 
promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, 
aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido 
primero.

Artículo 106

   El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el 
librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, 
después de la expiración de los plazos fijados:

A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo
   a la vista;
B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la
   cláusula "retorno sin gastos".


Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo
establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la
acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo
si resultase de los términos del título que el librador entendió
exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.

Artículo 107

   La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para
accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto
en los artículos precedentes.

Artículo 108

   Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más
excepciones que la falsedad material, compensación de crédito líquido y
exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el
demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado
judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del
título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el
artículo 3º), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del
demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea
de jurisdicción o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el
actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.

                              Sección VIII

                            De la cancelación

Artículo 109

   En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, 
el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo 
la cancelación del título al Juez Letrado del lugar donde la letra debe
pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La
petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean
suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes
que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del
derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los
datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su
cancelación; también autorizará su cancelación para después de
transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última
publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a
la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y
siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El
auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario
Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar de pago, y notificarse
al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de
cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al
deudor.

Artículo 110

   La oposición deberá reducir el tenedor ante el Juez del lugar donde la
letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y
con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la
oposición al girado y al librador.

Artículo 111

   Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede
ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y
si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el
intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.

Artículo 112

   Transcurrido el término fijado en el artículo 109, sin haberse deducido
oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda
privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede,
presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que
ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en
blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse
por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un
endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Artículo 113

   La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, 
pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor 
que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.

Artículo 114

   Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que 
lo solicitó.

Artículo 115

   La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se
presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.

                              Sección IX

                          De la prescripción

Artículo 116

   Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante 
prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La 
acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe 
al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y 
desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que rembolsó el importe de la letra de cambio o
que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y
contra el liberador se prescribe a los seis meses contados desde el día
que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en
que se perdió la acción cambiaria.

Artículo 117

   El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede 
exigir sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular
la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino
en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado
plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan
comprendidos en el cómputo del plazo.

Artículo 118

   En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el 
cual empiezan a correr.

Artículo 119

   En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.

                              CAPITULO II

                      DEL VALE, PAGARE O CONFORME

Artículo 120

   El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el
artículo 3º, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme
inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se
ha redactado y la promesa incondicional de pagar la suma determinada de
dinero.

Artículo 121

   Solamente pueden incluirse en los vales, pagarés o conformes, las
siguientes cláusulas: las que estipulan el pago de intereses corrientes o
moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los
plazos estipulados para el pago del capital o intereses; la de
constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

Artículo 122

   En los vales, pagarés o conformes se podrá pactar que el pago de la
cantidad adeudada se efectúe por cuotas o fracciones de vencimiento
escalonado. En este caso es admisible la cláusula que estipula que la
falta de pago de dos o más cuotas sucesivas, hará exigible el pago de la
totalidad de la suma adeudada.

Artículo 123

   Son nulas y se tendrán por no escritas en los vales, pagarés y 
conformes, las cláusulas de vencimiento que no sean algunas de las 
enumeradas en el artículo 78 de esta ley.

Artículo 124

   Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio 
de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad 
de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.
En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53
de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse por un
requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante
telegrama certificado o colacionado.

Artículo 125

   Son aplicables a los valores, pagarés o conformes, en lo que sea
pertinente, las disposiciones generales de esta ley y las especiales
relativas a la letra de cambio.

                              CAPITULO III

                             DE LOS CHEQUES

Artículo 126

   Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de esta ley y 
las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y 
en lo que no se oponga a las previsiones de la ley 14.412, de 8 de agosto 
de 1975.

                              TITULO TERCERO
 
                   VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES 
                                GENERALES

Artículo 127

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1977.
No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior a 
dicha vigencia.

Artículo 128

   A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogados los
artículos 197 inciso 2º, 788 a 934 inclusive, 941 inciso 2º, 968 y 1000 
el Código de Comercio y 69 de la ley 14.412 de 8 de agosto de 1975.

Artículo 129

   Hasta los seis meses de entrada en vigencia de esta ley podrán ser
utilizados los formularios impresos de letras de cambio y de vales,
pagarés o conformes, pero esos documentos serán endosables aunque no
contuvieren la cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán de
validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren a las
disposiciones de esta ley.

Artículo 130

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de agosto de 1977.

   HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti. - Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Justicia
 Ministerio de Economía y Finanzas 

                                   Montevideo, 12 de setiembre de 1977.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA. - VALENTIN ARISMENDI.

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