Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 104

   En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra 
de cambio tiene su derecho expedito contra los que sean responsables a las
resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir
el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del
tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses
por el tiempo que falte para su vencimiento.
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