Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más
excepciones que la falsedad material, compensación de crédito líquido y
exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el
demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado
judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del
título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el
artículo 3º), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del
demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea
de jurisdicción o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el
actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Sección VIII
De la cancelación