Fecha de Publicación: 21/09/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 116

   Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante 
prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La 
acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe 
al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y 
desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que rembolsó el importe de la letra de cambio o
que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y
contra el liberador se prescribe a los seis meses contados desde el día
que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en
que se perdió la acción cambiaria.
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